Entre las múltiples cuestiones que trata la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 22 de febrero de 2012 que desestima íntegramente la demanda interpuesta por MARTINSA contra el Sr. Jové en relación con la valoración de FADESA (disponible a través de Expansión.com en http://tinyurl.com/7x4ssfa), la relativa a la imposición de las costas procesales a MARTINSA me llama la atención y me despierta, una vez más, una gran preocupación por el carácter disuasorio del criterio de imposición de costas en pleitos de gran cuantía o contra grandes empresas (que pueden llegar a ser inmunes a las acciones judiciales por el riesgo financiero implícito).
La Sentencia impone las costas procesales a MARTINSA sobre la base del criterio estricto del vencimiento. Sin embargo, el razonamiento del magistrado-juez resulta algo contraditorio. Literalmente, la Sentencia determina que las costas: "[d]eben ser impuestas a la parte actora cuando, como es el caso, no se aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deban conducir a una decisión diferente (artículo 394 de la LEC). Tampoco se aprecia –vista la profundidad de la discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa- mala fe o temeridad en el planteamiento de la demanda que deba ser expresamente declarada en la parte dispositiva de esta sentencia" (FD 7º, énfasis añadido). En mi opinión, si ha habido oportunidad de mantener en juicio una "profunda discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa", el juez debería aplicar el artículo 394 LEC de manera razonable y apreciar que sí existían serias dudas de hecho (o de derecho) para no imponer las costas derivadas de la primera instancia a ninguna de las partes. Cuanto más releo el escueto FD 7º de la Sentencia, más me convenzo de que el juez dice una cosa y la contraria en dos frases consecutivas. No sólo me cuestiono la consistencia del argumento utilizado para la imposición de costas, sino que me preocupo más por el impacto que esta imposición de costas puede tener.
Siguiendo con la información difundida por los medios de prensa económica (Expansión.com, citando a Efe: http://tinyurl.com/8xl43g8) "el juez ha impuesto a Fernando Martín el pago de las costas del procedimiento una vez que sea firme la sentencia, y que podría ascender a entre 15 y 20 millones de euros". Aquí es donde, honestamente, me pierdo un poco (gajes de no haber ejercido nunca en el ámbito procesal)--pero me parece claramente desproporcionado e injustificado que un litigio de este tipo pueda llegar a generar unas costas tan elevadas. En relación con la cuantía de la demanda, que era de 1.576,2 millones de Euros, unas costas de entre 15 y 20 millones representarían entre el 0,9% y el 1,2%.
Aunque en términos relativos puedan incluso llegar a parecer unas cifras muy moderadas en comparación con el límite máximo establecido en el art 394.3 LEC--que prevé que el condenado en costas conforme al criterio del vencimiento "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso" [es decir, en este caso, potencialmente hasta 525,4 millones de Euros (!)]--viendo su valor absoluto, creo que la preocupación no se disipa por lo excesivo del límite legal en procedimientos de muy elevada cuantía.
Tampoco sirve de consuelo pensar en la posibilidad de una impugnación de los honorarios por excesivos (en caso de fijarse en cifras tan elevadas como indica la prensa). Es cierto que el art 245.2 LEC prevé expresamente que "en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo". Sin embargo, basta revisar el régimen de los arts 245 y 246 LEC para darse cuenta de que una impugnación basada en el carácter excesivo de los eventuales honorarios sería estéril, fundamentalmente por el recurso al informe del Colegio de Abogados sobre la cuantía de los honorarios (que, pese a que el Secretario Judicial puede desconocer, ex art 246.3 LEC, seguro que tiene un importante papel).
En este sentido, no puede dejar de sorprender que la cuantía estimada por la prensa (15 a 20 millones de Euros), probablemente estaría más o menos en línea lo recomendado por los colegios a los que se solicitara informe. Por ejemplo, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid--de cuya escala económica resultarían unos honorarios de 7,95 millones de Euros (!) [sólo para los abogados, y habría que sumar los de los procuradores, además de otros gastos de peritos, inserción de anuncios, etc conforme a lo establecido en el art 241 LEC, que incluye la tasa judicial cuando sea preceptiva].
Desconozco el volumen de trabajo efectivamente realizado por los asesores de las partes pero, por mucho que haya que haber trabajado en la preparación de la demanda y su contestación, la fase oral de juicio, etc... creo que cualquier cifra que no divida en más de diez o veinte veces la estimación conforme a los criterios del ICAM es claramente desproporcionada (cuanto menos a priori).
En definitiva, y más allá del caso concreto, me preocupa que tengamos un sistema judicial que pueda limitar significativamente el ejercicio de acciones contra grandes sociedades (cotizadas o no), o en relación con las operaciones que llevan a cabo por el brutal riesgo financiero que el ejercicio (razonable, que no temerario) de estas acciones genera. Creo que, en pleno debate sobre cómo racionalizar el acceso a la justicia y si hay que implantar tasas judiciales para ello (ya dije que, personalmente, creo que no), la cuestión de las costas excesivas merece especial atención.