La necesaria racionalización del "interés casacional" y la operatividad del Tribunal Supremo

Hoy entra en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11/10/2011, http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15937.pdf), que introduce la enésima reforma (limitativa) del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Como la prensa económica destaca, la elevación del umbral de acceso a casación por cuantía del pleito a 600.000 Euros (art 477.2.2 LEC) podría dejar huérfanas de interpretación por el Tribunal Supremo áreas enteras de nuestro ordenamiento jurídico (como la tributación local, véase: http://www.expansion.com/2011/10/26/economia/1319660647.html), salvo que se aplique de manera adecuada y eficaz la cláusula de acceso al recurso por "interés casacional" (art 477.2.3 LEC).

Un recurso tendrá interés casacional "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido" (art 477.3 LEC).

Es decir, que parece que se quiere establecer un recurso por "interés casacional" ante situaciones que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la "vieja" jurisprudencia, fundamentalmente para dar eficacia al requisito del artículo 3.1 CC de que las normas se interpreten, entre otros criterios, según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" [que, recientemente, ha dado lugar a una interesante revolución (al menos potencial) en la aplicación de nuestras normas concursales e hipotecarias]. Sin embargo, no se dice así, y el art 477.3 LEC bien podría resultar una disposición perfectamente inoperante si se interpreta literalmente.

Hay que tener claro que esta configuración del "interés casacional" plantea algunas cuestiones que ya han sido abordadas por otros [por ejemplo, López Sánchez, El interés casacional (Civitas, 2002)] y algunas otras nuevas (especialmente en relación con el art 483.3 LEC, en cuanto a la apreciación de ausencia de interés casacional, como apuntó Ruiz Zapatero en Cinco Días: "El recurso de casación, en la encrucijada", disponible en http://www.cincodias.com/articulo/opinion/recurso-casacion-encrucijada/20110308cdscdiopi_6/).

Pero, con carácter general, lo que parece claro es que los sucesivos remiendos en nuestro sistema casacional no ofrecen una solución de conjunto operativa; y que limitarse a hacer cada vez más pequeño el tipo de recursos que tienen acceso a la casación no es necesariamente una buena idea (¿por qué 600.000 Euros? ¿por qué 5 años de vigencia? ¿por qué necesaria oposición a la jurisprudencia anterior? y, sobre todo ¿qué significa oposición? ¿incluye la omisión de la anterior jurisprudencia? ¿y su incorrecta aplicación?). Con indepencia de los detalles conforme a los queramos diseñar el "interés casacional", mientras sigamos en el mismo paradigma, parece que estamos condenados a repetir los mismos errores una y otra vez.

En el fondo, seguimos ofuscados con tratar de configurar el recurso de casación con carácter universal, de modo que todos los procedimientos que cumplan unas determinadas condiciones (cada vez más restrictivas, pero todavía de carácter rígido y relativamente objetivo) tengan acceso a la casación. Y esta aproximación resulta en una saturación del Tribunal Supremo que acaba generando retrasos difíciles de justificar (al menos, difíciles de compatibilizar con cualquier interpretación razonable del art 24 CE, que requiere un sistema judicial "sin dilaciones indebidas") y una (potencial) reducción en la calidad de nuestra jurisprudencia. En realidad, con el sistema actual, acabamos sumergidos en un entorno jurídico en que la "jurisprudencia menor" es la única "jurisprudencia disponible" y, en definitiva, en una realidad en que la casación ya no es una garantía universal (si alguna vez lo fue) y en que deberíamos estar bastante preocupados por el aforismo de Séneca: "Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".

Ante esta situación, en lugar de seguir dándonos cabezazos contra el mismo muro y tratar de derribarlo a golpes de reforma parcial , quizá sea mejor tratar de resolver el problema por elevación mediante una reforma que permita hacer operativa la casación y, aunque sea un tabú, permitir al Tribunal Supremo elegir con mayor discrecionalidad (y, esperemos, transparencia y responsabilidad) los casos de los que conoce y en los que genera verdadera jurisprudencia. Por supuesto, el modelo del que aprender en ese caso vuelve a ser el de Estados Unidos (y, de nuevo, sería necesario atender a sus críticas e imperfecciones para evitar un transplante inadecuado).

Por supuesto, eso requeriría una previa despolitización del TS y del CGPJ y el establecimiento de canales reales a través de los que: 1) las asociaciones de magistrados, 2) los abogados (¿a través de los colegios?) y 3) el entorno académico puedan presentar sus opiniones al TS sobre aquellas áreas en las que sea más necesario un pronunciamiento que siente jurisprudencia. Y, por supuesto, estos cambios tampoco son cuestiones menores. Pero creo que cada día que nos permitimos el lujo de seguir teniendo las instituciones y el sistema que tenemos, perdemos. Así que parece otro de los proyectos a los que dar prioridad por parte del nuevo Gobierno.

Colusión y contratación pública: ¿para cuándo una descalificación efectiva de los infractores?

En línea con la creciente actividad de supervisión y promoción de la competencia en los mercados de contratación pública, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha multado a 47 empresas del sector de la construcción con más de 47 millones de euros por repartirse licitaciones de obras públicas (véase nota de prensa  en http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=108187&Command=Core_Download&Method=attachment).

Esta sanción se alinea con las impuestas en los últimos años por autoridades de la competencia en otros países de nuestro entorno (como Holanda, en que el cartel del sector de la construcción ha generado importantes sanciones desde 2001, o en Reino Unido, donde la OFT impuso en 2009 una sanción de 129,5 millones de libras a varias empresas constructoras involucradas en un cartel similar al sancionado por la CNC), y demuestra una vez más que las condiciones de los mercados de contratación pública (particularmente en sectores concentrados, como las grandes obras públicas) los hacen especialmente propensos a la colusión--más aún cuando las entidades contratantes acuden a procedimientos de licitación restringidos, en los que limitan la competencia potencial que derivaría de un procedimiento abierto, como ha sido el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a la creciente importancia que se está dando al control de la competencia efectiva entre licitadores en la contratación pública y a la imposición de cada vez más y más cuantiosas sanciones; creo que el problema seguirá existiendo en buena medida hasta que no se adopte decididamente una medida más específica y claramente orientada a impedir este tipo de conductas que la imposición de sanciones: esto es, hasta que no se imponga expresamente la descalificación de las empresas involucradas en el cartel para que no puedan participar en nuevas licitaciones por un periodo de tiempo suficiente (por ejemplo, de entre 3 y 5 años).

En mi opinión, la prohibición de contratación con las administraciones públicas a los infractores de la normativa de defensa de la competencia tiene encaje claro y expreso en nuestra Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 49.1.c) prevé que "No podrán contratar con el sector público las personas (...) sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado".

Esta interpretación del artículo 49.1.c) LCSP sería compatible con las Directivas comunitarias en materia de contratación pública [en concreto, con el art. 45(2) Directiva 2004/18], que no limitan el concepto de normas en materia de disciplina del mercado (como ya puse de manifiesto en Public Procurement and the EU Competition Rules, Oxford, Hart, 2011, pp. 253-255).

Más aún, hay que tener en cuenta que nuestro propio Código Penal ha venido a establecer expresamente la prohibición de contratación con las administraciones públicas como sanción específica para los casos en que la persona jurídica sea condenada por la comisión de ciertos delitos por sus administradores o empleados [arts. 33.7.f) y 129 CP], y que ya antes lo había previsto expresamente en el artículo 262 CP, conforme al que la alteración de precios en concursos públicos queda penada con inhabilitación especial "que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años" (sobre la base clara de la pérdida de confianza en el operador económico implicado en la manipulación de precios y en tutela del interés público implícito en el adecuado gasto de los fondos públicos).

Además, hay que tener en cuenta que esta descalificación (o debarment) para los infractores de la normativa de competencia no sólo establecería un desincentivo muy poderoso a la colusión en licitaciones públicas (puesto que podría llegar a implicar el cese en la actividad de la empresa si la mayor parte de su negocio depende de la contratación pública), sino que se trata de una medida común en la mayor parte de las normas de contratación pública modernas [como la normativa federal norteamericana, que lo prevé en la sección9.406-2(a)(2) US FAR] y, por tanto, alinearía nuestra normativa con la de otros países de la OCDE.

Por todo lo anterior, quizá sea necesario que la CNC empiece a colaborar con la Fiscalía General del Estado en los casos de colusión en la contratación pública para darle traslado de los indicios de criminalidad que necesariamente constan en su expediente sancionador, a efectos de empezar a dar aplicación efectiva a la previsión del artículo 262 CP. O, cuanto menos y en ejercicio de sus labores de promoción de la competencia, que la CNC inste a los órganos de contratación a tener en cuenta la prohibición que recaerá sobre las empresas sancionadas en el momento en que la resolución sancionadora devenga firme (a mayor abundamiento del deber de colaboración con la CNC que las afecta en caso de identificación de conductas restrictivas de la competencia, conforme a la DA 27ª LCSP)--y, en caso que no lo hagan, que la CNC recurra en vía contencioso-administrativa la eventual adjudicación de contratos a empresas afectadas por la prohibición del artículo 49.1.c) LCSP.

El TJUE y la autoevaluación de conductas restrictivas de la competencia: ¿Para qué queremos reglamentos de exención por categorías?

En su reciente Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, el TJUE se ha pronunciado sobre las restricciones a las ventas on-line en los contratos de distribución selectiva y ha establecido el (poco o nada novedoso) criterio de que una prohibición total de ventas on-line sólo estará permitida si el fabricante ofrece una justificación objetiva y suficiente que, en definitiva, permita la aplicación del artículo 101(3) TFUE [véase la STJUE (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011, en el asunto C-439/09, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique c. Autorité de la concurrence y otros].

Se trata de una cuestión de gran relevancia, especialmente por el debate que el tratamiento de las ventas on-line generó en la revisión del régimen de exención por categorías de acuerdos verticales [Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010] y que, según como se interprete, cuestiona la validez de la posición de la Comisión Europea en esta materia (o, al menos, del apartado 52 de las Directrices relativas a las restricciones verticales de 19.5.2010, en el que se parte de la premisa de que: "En principio, todos los distribuidores deben poder utilizar internet para vender productos"). En este sentido, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique viene a reabrir el debate relativo a las circunstancias que pueden justificar una prohibición total de venta on-line por parte de los fabricantes o importadores de determinados productos en la UE.

Sin embargo, de forma un poco camuflada, la Sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique me parece muy relevante por otro motivo. Y es que el TJUE puede haber dado la puntilla a la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (especialmente, los de carácter general). En este sentido, conviene destacar que, en el apartado 57 de la sentencia, el TJUE considera que: "dado que las empresas tienen la facultad, en cualquier circunstancia, de acogerse, a título individual, a la aplicabilidad de la excepción legal del artículo 101 TFUE, apartado 3, y proteger de ese modo sus derechos, no cabe interpretar de modo amplio las disposiciones que incluyen los acuerdos o las prácticas en la exención por categoría."

Esta consideración (obiter dictum, pero no de segundo orden) viene a limitar el ámbito de aplicación (indirecta, o analógica) y la efectividad de los reglamentos de exención por categorías (REC) y a promover su interpretación restrictiva sobre la base de que las empresas siempre pueden acudir a una autoevaluación de sus conductas conforme a criterios distintos. Es decir, que ya debe quedar claro que no cumplir con las condiciones de exención del REC es básicamente irrelevante, puesto que las empresas tienen otras justificaciones a su disposición, siempre que puedan probar que su conducta restrictiva de la competencia genera una eficiencia neta que se traslada en forma suficiente a los consumidores. En definitiva, el TJUE viene a poner de manifiesto que, en un entorno de autoevaluación de las conductas, por su rigidez y carácter tasado de los criterios y condiciones de exención que incluyen, los REC resultan poco efectivos.

Comparto plenamente esta conclusión que, llevada a sus últimas consecuencias, debería dar lugar a la supresión de los REC y a un cambio enlos instrumentos de orientación emitidos por las autoridades de competencia para hacer que sean realmente útiles para las empresas en su ejercicio de autoevaluación (como ya defendimos con Francisco Marcos en "A Missing Step in the Modernisation Stairway of EU Competition Law – Any Role for Block Exemption Regulations in the Realm of Regulation 1/2003?", publicado en (2010) 6:2 Competition Law Review 183-210, y disponible: http://ssrn.com/abstract=1467717).

2ª edición Moot Comillas ICADE

El año pasado, en conmemoración del 50 Aniversario de ICADE, y con la participación de los principales despachos de la abogacía de los negocios, la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia Comillas organizó la competición de simulación jurídica Moot ICADE. Tuve la suerte de participar en la organización y de poner en marcha un proyecto que espero que podamos ir consolidando.

La competición consistió en la simulación jurídica de un pleito que reflejaba cuestiones litigiosas de actualidad, relacionadas con la importación de productos tecnológicos a la Unión Europea desde Estados Unidos y los posibles conflictos de responsabilidad civil y de competencia desleal derivados de la ruptura de negociaciones. Los participantes debían resolver las múltiples cuestiones jurídicas planteadas por el caso, tanto de corte procesal como sustantivo, de conformidad con la legislación y jurisprudencia española (caso disponible aquí: http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Moot 50 Aniv ICADE (Caso Práctico).pdf ).

La participación fue muy elevada, con 104 estudiantes, integrados en 29 equipos. De los 25 que presentaron los escritos de demanda y contestación en plazo, los 8 que obtuvieron una mejor puntuación accedieron a la ronda previa de la fase oral. Entre estos, los 4 con mejor puntuación pasaron a las semifinales, y los ganadores de cada semifinal se enfrentaron en la final absoluta. Además de los estudiantes, los profesores y antiguos alumnos de la facultad también se involucraron en la celebración del Moot Comillas ICADE, participando como preparadores, evaluadores y jueces. En total, la competición contó con 19 preparadores, 25 evaluadores y 32 jueces.

Los integrantes del equipo ganador obtuvieron como premio una beca completa para cursar el programa INSIDE, mientras que el conjunto que consiguió el reconocimiento al "mejor espíritu de equipo" recibió media beca para cada uno de sus integrantes (los resultados completos están en http://www.50aniversarioicade.es/evento/19/Moot%20ICADE).

Como prueba de la buena acogida de las actividades de moot entre nuestros estudiantes, ya se ha promovido una asociación estudiantil de promoción del moot en ICADE (https://www.facebook.com/pages/Asociaci%C3%B3n-Moot-Icade/218638061482362) y desde la organización de las actividades de moot estamos promoviendo otra plataforma de ámbito más amplio, no limitada a ICADE: Cultura de Moot (https://www.facebook.com/pages/Cultura-de-Moot/235315056500854).

En vista del éxito y la buena acogida de la iniciativa entre estudiantes y despachos de abogados, este año se lanza la 2ª edición del Moot Comillas ICADE, que tendrá esencialmente la misma estructura y en el que esperamos volver a contar con un elevado número de participantes (normas disponibles aquí: http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Moot ICADE 2011-12 (Normas, con Anexo).pdf. El propósito de la Facultad de Derecho con el moot es fomentar el  desarrollo de actividades que acerquen el estudio del Derecho a su esfera de aplicación práctica, faciliten el desarrollo de las competencias y habilidades asociadas al ejercicio profesional, promuevan el intercambio de experiencias y refuercen el contacto entre alumnos actuales y antiguos alumnos.

A corto plazo, la Facultad se plantea el reto de consolidar la competición como parte de las actividades ofrecidas a los alumnos para ampliar su formación práctica (con el correspondiente reflejo en el suplemento europeo al título) y como trampolín o vivero de candidatos para los equipos participantes en competiciones internacionales, como el Willem C. Vis Commercial Arbitration Moot (en el que participa un equipo de ICADE por tercer año consecutivo) o el Moot Madrid (organizado por UNCITRAL y Carlos III, en el que participaremos también por tercer año consecutivo y en el que los equipos de la Facultad han cosechado resultados extraordinarios en las dos últimas ediciones). Adicionalmente, a medio plazo, se plantea la posibilidad de incluir una actividad de moot similar o vinculada al moot Comillas ICADE en el futuro máster de acceso a la abogacía e, idealmente, la posibilidad de abrir la competición al resto de universidades de la Comunidad de Madrid.

Cualquier interesado en la competición puede descargarse la presentación informativa (http://www.upcomillas.es/personal/asanchezgraells/Presentación Sesión Informativa Moot ICADE.pdf) o pedirme más detalles escribiéndome a: asanchezgraells@der.upcomillas.es.

El velo societario se levanta igual, con o sin concurso de acreedores

La prensa económica se hace eco hoy de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2011, por la que se viene a sentar de manera clara la posibilidad de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario en el marco del procedimiento concursal, especialmente en casos de concursos de sociedades en que se produzca confusión patrimonial entre diversas filiales (véase, por ejemplo, la noticia de Expansión.com: "La Justicia endurece la responsabilidad del grupo de empresas en concurso", http://www.expansion.com/2011/10/17/juridico/1318881591.html).

La SAP difícilmente puede considerarse una revolución, ni mucho menos un endurecimiento de la responsabilidad patrimonial en el seno de los grupos de sociedades, pero aporta una aclaración que es de agradecer y que contribuye a la coherencia de nuestra normativa mercantil--apostando decididamente por una integración de la normativa societaria y la concursal.

La SAP es clara al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de julio de 2005) en cuanto a la especial tendencia u oportunidad para la compartimentalización patrimonial en el seno de grupos de sociedades y en perjuicio (abusivo) de los acreedores de todas o alguna de las sociedades, al recordar que "en particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores".

Tras confirmar la existencia de indicios claros de la confusión patrimonial y de dirección y administración unitaria de las tres sociedades integradas en el grupo (cuya utilización espúrea debe quedar suficientemente comprobada, teniendo en cuenta que "[l]a finalidad de mantener tres sociedades diferentes para realizar la misma actividad, según reconocieron los administradores sociales, era obtener mejor calificación de las compañías de seguro de crédito"), la SAP no duda en confirmar la sentencia de instancia y determinar que "resulta justificado el levantamiento del velo, para adecuar el tratamiento concursal de estas tres sociedades a la realidad: si operaban frente a terceros como una sola entidad y se valían de los mismos medios humanos y materiales para desarrollar su actividad, resulta justificado consolidar en una sola masa todos sus activos y en otra sola masa todas sus deudas".

Como anticipábamos, la SAP merece una valoración muy positiva, puesto que clarifica que el concurso de acreedores no es, en sí mismo, obstáculo para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo--y, de hecho, intuitivamente parece que es una sede especialmente propicia para su aplicación en los casos en que la inadecuada o abusiva gestión del grupo de sociedades haya abocado a alguna o todas las sociedades del grupo a la insolvencia y pueda afectar a la efectiva satisfacción de los créditos de los acreedores.

Pensando en posibles mayores avances en esta línea de clarificación y de integración de la normativa societaria y la concursal, hay dos que parecen especialmente deseables: 1) utilizar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no sólo con sus efectos tradicionales de consolidación de patrimonios (y, por tanto, de masa activa y pasiva en el concurso de las sociedades del grupo), sino también como presunción (iuris et de iure) de culpabilidad en la generación de la insolvencia (arts. 164 y 165 Ley Concursal) y como causa de extensión de la calificación a los administradores y socios del grupo de sociedades (especialmente, a efectos de imposición de responsabilidad de cobertura del déficit, ex nuevo art. 172bis LC); y 2) consolidar legalmente en la esperada reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de grupos de sociedades los criterios para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y los principales grupos de casos (entre los que, sin duda, habrá que incluir los de confusión patrimonial y administración externa de todas o algunas de las filiales).

No es lo mismo "asegurar" que "mantener" un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 7 de julio de 2011 en el asunto C‑445/09 (IMC Securities BV y Stitching Autoriteit Financiële Markten) ha venido a clarificar los términos de la prohibición de la manipulación de mercados establecida por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. La cuestión prejudicial elevada por un tribunal holandés se refería a la utilización de la expresión "mantener" el precio de valores cotizados en un nivel artificial por la Ley holandesa de prevención de la manipulación y abuso de mercado, en lugar de la expresada en la Directiva, que contempla como supuesto de manipulación de mercado "asegurar" el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial.

La discusión no era meramente formal o lingüística, dado que la empresa interesada en el litigio había sido sancionada por manipulación de mercados y pretendía defenderse indicando que, al exigir la ley holandesa que se "mantenga" un precio artificial y en vista de la brevedad de los efectos en el mercado de sus prácticas de dilación en la ejecución de órdenes (market timing), no se había producido ilícito alguno--puesto que se había "asegurado" (u obtenido) una cotización artificial, pero no se había conseguido "mantenerla" en el mercado.

Pese a que el razonamiento del TJUE es en buena medida formalista y se basa en gran parte en un análsis comparativo de la literalidad de las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 2003/6/CE, por fortuna, la STJUE de 7 de julio de 2011 adopta una aproximación funcional y establece claramente que "para que pueda considerarse que el precio de uno o de varios instrumentos financieros se ha fijado a un nivel anormal o artificial, dicho precepto no exige que ese precio se mantenga en un nivel anormal o artificial más allá de un cierto tiempo" (aptdo. 30).

Así, no puede caber duda de que (quizá) no es lo mismo asegurar que mantener un precio artificial, pero los dos son manipulación de mercado. Market timers, beware.

El TJUE limita el ámbito de aplicación del art. 6 LDC: ¿qué queda de la teoría de la doble barrera?

La Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto C-375/2009 (Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Tele 2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA) impone una limitación relevante al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al impedir su aplicación en casos de análisis conjunto del derecho nacional y comunitario.

Conforme al artículo 6 LDC,  cuando lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) podrá declarar de oficio la inaplicabilidad del artículo 1 LDC que prohíbe conductas colusorias a un acuerdo, decisión o práctica que no sea restrictivo de la competencia o que genere una eficiencia neta,  o con respecto al artículo 2 LDC, cuando una determinada práctica de un operador con poder de mercado no constituya un abuso de posición de dominio.

Se trata de una diposición que pretende dar a la CNC la capacidad de aclarar el derecho aplicable (particularmente, en casos nuevos, en los que no haya precedentes válidos para orientar a las empresas en su autoevaluación de su conducta competitiva) y que tiene un importantísimo valor en la prevención de litigiosidad en el ámbito privado (dado que cualquier demandante tendría muy difícil superar el estándar de prueba necesario para acreditar la existencia de colusión o de abuso frente a un juez de lo mercantil en contra de una declaración de inaplicabilidad del art. 6 LDC, si es que acaso el propio juez no se encuentra vinculado por la misma--cuestión controvertida que, algún día, tendrá que resolver el Tribunal Supremo).

Pues bien, al analizar un precepto sustancialmente idéntido de la normativa de competencia polaca, el TJUE determinó que la autoridad nacional "el artículo 5 del Reglamento [1/2003] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional de competencia pueda adoptar una decisión por la que se declare que no se ha vulnerado el artículo 102 TFUE cuando, con objeto de aplicarlo, examina si concurren las condiciones de aplicación de dicho artículo y, a raíz de ese examen, concluye que no se ha producido una práctica abusiva". Sin embargo, el TJUE enfatiza que el propio artículo 5 del Reglamento 1/2003 determina que "las competencias de las autoridades nacionales de competencia se limitan a adoptar una decisión de que no procede su intervención" (énfasis añadidos).

Por tanto, en casos en que la CNC (o cualquier otra autoridad nacional de competencia que cuente en su legislación con una disposición idéntica o similar al art. 6 LDC) esté analizando una conducta bajo la aplicación conjunta del artículo 1 LDC y 101 TFUE o 2 LDC y 102 TFUE, no podrá dictar una declaración de inaplicación del artículo 6 LDC. Más aún, parece que el TJUE ha venido a imponer un "deber de no motivación" en caso de decisión de no intervención [que, en el caso español, debería instrumentarse a través de una decisión de no acreditación de la comisión de un ilícito, conforme al art. 53.1.c) LDC] que podría vulnerar los principios más esenciales del procedimiento administrativo--al impedir que la CNC justifique debidamente las razones por las que no se ha producido el incumplimiento.

Sin embargo, estas dificultades y restricciones no serán aplicables en los casos en que la infracción sea de ámbito puramente doméstico y, por tanto, no resulten de aplicación los artículos 101 y 102 TFUE. Por tanto, la asimetría en las competencias de la CNC para la aplicación del Derecho nacional y comunitario de la competencia parece crecer en función de que haya o no una afectación del comercio intracomunitario.

Llegados a este punto, quizá convenga replantearnos qué queda de la teoría de la doble barrera y si esa ficción dinamizadora de la integración económica europea creada por la propia jurisprudencia del TJUE en 1969 sigue teniendo algún sentido. Sobre todo, porque estamos complicando excesivamente el sistema de reparto de competencias de aplicación sobre esa base conceptual que, honestamente, hace aguas desde hace mucho tiempo.

La SEC da (más) razones para desconfiar de las agencias de calificación

La Securities and Exchange Commission (SEC) ha publicado un informe en el que detalla los principales errores en el funcionamiento de las agencias de calificación, entre los que llaman especialmente la atención los errores en la aplicación de sus propias metodologías de evaluación y los problemas de conflicto de interés (prácticamente estructurales) que ponen en duda la independencia de sus análisis y la validez de sus calificaciones.  

Merece la pena leerlo para tratar de sacar conclusiones para el futuro: http://www.sec.gov/news/press/2011/2011-199.htm. Son especialmente interesantes las páginas 12 a 18, donde algunos de los resultados de la investigación de la SEC son tajantes en cuanto a la insuficiencia de los mecanismos de control de inversiones de sus empleados por parte de las agencias (NRSROs, en las siglas empleadas en el informe) :

The Staff also identified what appeared to be some weaknesses in each of the three larger NRSROs’ and four of the smaller NRSROs’ employee securities ownership policies and procedures. These weaknesses generally involved some instances where the policies may have been unclear or not as comprehensive as may be prudent. In addition, the Staff identified apparent weaknesses in the implementation of these policies, such as apparent inconsistent application of the policies or slow administration of the ownership and trading review process. The Staff made recommendations to each NRSRO regarding strengthening its employee securities ownership policies and procedures, including implementation and enforcement of those policies.

Sin duda, este es uno de los problemas especialmente preocupantes en la supervisión de estas entidades, por el riesgo intrínseco de posible manipulación o abuso de mercado, como hace expreso el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado en su artículo 12.1, al exigir expresamente que las personas que realicen análisis y recomendaciones de inversión informen de sus conflictos de interés, que incluirán "todas las circunstancias que puedan razonablemente poner en peligro la objetividad de la recomendación, en particular, todos los intereses financieros relevantes en uno o más de los instrumentos financieros que constituyan el objeto de la recomendación, o los conflictos de interés relevantes con el emisor al que se refiera la recomendación".
 
Si las políticas internas de las agencias de calificación son uniformes a nivel mundial en lo relativo al control de inversiones por sus empleados, parece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) tiene deberes y que, si no lo está haciendo todavía, debería investigar si los empleados de las agencias de rating en España también están sometidos a normas (internas) laxas y mal aplicadas, que puedan estar dando lugar a infracciones del RD 1333/2005, o de otras normas de conducta que puedan resultar de aplicación.