¿Las UTE como escudo contra cárteles? ¡Por favor!

Aunque lleva un tiempo publicado, hasta ayer no leí el comentario de Gutiérrez y Lorente a la STS de 6 de julio de 2010, en la que se interpreta el ámbito de cobertura de la exención del art 4 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia para conductas anticompetitivas con amparo legal--en concreto, en relación con el art 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (publicado en Actualidad Jurídica Uría Menéndez, nº 28, 2011: http://tinyurl.com/78l95uq).

Los autores defienden una interpretación laxa (muy laxa) del requisito de que las conductas anticompetitivas exentas "resulten de la aplicación de una ley". Frente a la posición consolidada en la doctrina administrativa del TDC y luego CNC, y a la posición doctrinal mayoritaria en EEUU y en el ámbito comunitario, que requiere un vínculo fuerte entre mandato legal y conducta restrictiva (esto es, que la ley imponga, sin margen de discrecionalidad, la distorsión competitiva), Gutiérrez y Lorente entienden que es suficiente con que la norma de cobertura permita el resultado anticompetitivo--pese a que el destinatario de la norma conserve la posibilidad de evitarlo. En términos generales, es una posición muy permisiva, con la que estoy abiertamente en desacuerdo. Para un comentario más ponderado del art 4 LDC, véase el fantástico trabajo de Francisco Marcos "El tratamiento de las restricciones públicas a la competencia. La exención legal en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia": http://ssrn.com/abstract=1337140.

El desacuerdo entre las dos posturas resulta palmario cuando entramos en ejemplos de normas legales que pretenden utilizarse para la cobertura de prácticas claramente alejadas de la voluntad legislativa. En concreto, los autores proponen que:

"Un ejemplo significativo [de conducta restrictiva amparada por ley] puede ser el de las Uniones Temporales de Empresas instituidas por la Ley 18/1982, de 26 de mayo. La potencial restricción de la competencia, para un ámbito determinado, inherente a esta modalidad de cooperación horizontal entre competidores, resultaría así fruto de la aplicación de una ley y no podría entenderse prohibida por la LDC, sin perjuicio de la aplicación de las medidas que se establezcan al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la referida ley.

El artículo 2 de la Ley 18/1982 ofrece un ejemplo genuino de cómo la autorización legal de una conducta en sí misma potencialmente restrictiva (en este caso el acuerdo de compartición y reparto del resultado de una determinada actividad empresarial) puede completarse con el establecimiento —en la propia ley [...]— de medidas de control o contrapartida para que las conductas autorizadas no redunden en una restricción o perjuicio excesivos o injustificados de la libre competencia."

Esta intepretación del art 2 LUTE resulta, simplemente, indefendible desde una mera aproximación literal, puesto que en su último inciso, el propio art 2 LUTE indica que los mecanismos especiales de supervisión se aplicarán "sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia" (énfasis añadido).

Pero, en cualquier caso y asumiendo que el art 2 UTE no dijera lo que dice, el vínculo entre la creación del mecanismo de las UTE y los resultados anticompetitivos que pueden resultar de la cooperación empresarial es tan débil, que no cabe pensar en que este tipo de normas tan amplias puedan entrar en el ámbito de aplicación del art 4 LDC (no cabe utilizarlas como norma remitida para completar la exención legal). Lo mismo resulta extensible a la normativa societaria reguladora de las AIE, o de cualquier otra forma de organización tras la que pueda "enmascararse" un acuerdo restrictivo de la competencia (que nos lleva al control de  joint ventures no concentrativas, que está superado). 

Lo contrario sería tanto como pretender que la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales podría llegar a suponer una limitación del sistema de control de concentraciones o, en definitiva, que cualquier norma societaria puede potencialmente restringir la plena aplicación de la LDC. Simplemente, esta línea argumental no se tiene.

Protección de acreedores en la fusión y escisión: ¿una garantía menos? ¡una preocupación más!

Desde ayer está en vigor un nuevo régimen de tutela de acreedores en los procesos de fusión y escisión de sociedades, fruto de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley de Modificaciones Estructurales por Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE del sábado 17.03.12, y ya debidamente criticada, con acierto, por la excesiva frecuencia con que estas normas son objeto de reforma: http://tinyurl.com/7egj36h). 

A primera vista, creo que se trata de otro paso atrás en la tutela de acreedores de sociedades de capital y que sigue, de manera preocupante, la línea de sobreprotección de socios (mayoritarios) en la toma de decisiones corporativas con efectos sobre terceros (acreedores) que han puesto de manifiesto recientes reformas y cambios de orientación jurisprudencial.

Hasta ayer, la vulneración del derecho de oposición de los acreedores de la sociedad a su fusión o escisión determinaba su ineficacia. El texto del artículo 44.3 LME era bien claro al determinar que en "los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito" (énfasis añadido). La ratio de la norma era clara: evitar al acreedor la necesidad de una tutela contenciosa y ex post de su crédito, sobre la base de ofrecerle garantía suficiente de cobro con independencia de la composición patrimonial del balance de la sociedad resultante.

En cambio, de acuerdo con la Exposición de Motivos del RDl 9/2012, el nuevo régimen sigue la orientación de protección mínima de las Directivas comunitarias en la materia y "a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición puedan afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, el real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. El real decreto-ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito". Este régimen se concreta en el artículo 7 del RDl 9/2012, que modifica el apartado 2 del art 44 LME y le añade un nuevo apartado 4.

Podría ponerse en cuestión que el régimen de ineficacia de la fusión o escisión por vulneración del derecho de oposición de los acreedores se haya visto realmente alterado por el RDl 9/2012, puesto que el art 44.3 LME no ha visto modificada su redacción (y, por tanto, puede seguir siendo la base jurídica empleada para instar la ineficacia de la modificación estructural por no respetar normas imperativas). Sin embargo, parece que el tenor literal del nuevo art 44.4 LME no deja mucho lugar a dudas y limita la acción del acreedor desprotegido a la exigencia de la prestación de garantía en los 6 meses siguientes (¿a la inscripción de la fusión? no queda claro), blindando la eficacia de la fusión o escisión pese a la vulneración de este derecho de terceros.

Si esta es la configuración del nuevo régimen de oposición de acreedores en los procedimientos de fusión o escisión, hay que decir simplemente que es perfectamente inútil y que deja a los acreedores al albur de las circunstancias que sigan a la modificación estructural. Es inútil porque los acreedores tutelados por el derecho de oposición son acreedores no garantizados (y, por tanto, tendencialmente pequeños o con poca capacidad de negociación frente a la sociedad) que, en caso de tener que ejercitar la tutela judicial de su crédito probablemente esperen al vencimiento del crédito (para ver si la sociedad paga, pese a la inexistencia de garantía adicional o, en caso contrario, reclamar el pago en proceso monitorio--que es más sencillo, barato y, en principio, rápido que el proceso declarativo necesario para que se reconozca la vulneración de su derecho de oposición en la fusión). Por tanto, se ha dejado a los acreedores con el único instrumento de la tutela jurisdiccional y ex post de su crédito (sea para obtener la garantía, que generalmente no tendrá sentido salvo que el crédito venza más de 6 meses después de la fusión; sea para la reclamación de su pago en vía judicial, en los más de los casos) y se ha eliminado toda ventaja de la tutela ex ante y de cumplimiento voluntario por la sociedad (bajo amenaza de ineficacia de la fusión o escisión proyectadas) mediante la concesión de garantías autoejecutables. Por tanto, cuanto menos, se ha incrementado de manera significativa el coste de tutela del crédito en un proceso de modificación estructural.

Adicionalmente, el nuevo régimen de oposición puede tender a enmascarar la posibilidad innegable de que los acreedores exijan responsabilidad a los administradores de la sociedad fusionada o escindida por haber desconocido el ejercicio de su derecho de oposición (art 241 LSC)--que, ahora que parece haber desaparecido el riesgo de ineficacia de la totalidad de la operación por preterición de acreedores que hayan ejercido debidamente su derecho de oposición, quizá sea un mecanismo que genere incentivos mucho más poderosos para el respeto efectivo de las normas de tutela de acreedores en este tipo de procesos.

En definitiva, se trata en mi opinión de otra reforma del derecho de sociedades fruto de la obsesión por hacer posible lo (jurídicamente) imposible y por permitir operaciones corporativas en potencial perjuicio de terceros, que habría que revertir mediante el necesario reconocimiento de un principio de máxima tutela de socios y acreedores en el ámbito de las modificaciones estructurales (como ya defendí en parte, en relación con la transformación de sociedades mercantiles, en mi comentario al art 17.2 LME).

La mujer del César... o por qué España no puede ser un país serio

En dos días, nos desayunamos dos noticias terribles para la credibilidad del sistema español de control de conflictos de interés en el poder ejecutivo y el judicial.

Por una parte, el Congreso de los Diputados (mejor dicho, los dos partidos mayoritarios--que son los que acaparan los cargos en el Gobierno dependiendo de la legislatura, no hay que perderlo de vista) rechaza una proposición de ley encaminada al refuerzo del sistema de incompatibilidades de ex-altos cargos tras su cese, perpetuando la compatibilidad de las pensiones posteriores al abandono de cargos en el Gobierno con percepciones millonarias por participar en los consejos de administración de grandes sociedades como consejeros independientes (sic) (por ejemplo, Expansion.com, http://tinyurl.com/74p966p).

Por otra parte, el Tribunal Supremo anula la sanción impuesta por el CGPJ a una magistrada de la Audiencia Nacional por no abstenerse de conocer en una causa en que el abogado de una de las partes era miembro de un despacho del que ella poseía el 50% de las participaciones (véase Diario La Ley, http://tinyurl.com/7suav44). Es fantástico el razonamiento del Tribunal Supremo en algunos puntos. En particular, la perla de que "ambos cónyuges nunca se informaron mutuamente de los asuntos que les concernían en sus actividades profesionales" no tiene desperdicio y si no fuera por las gravísimas implicaciones que genera en cuanto a la carga de la prueba en situaciones de conflicto de interés aparente (en que, cuanto menos, la inversión sería más que deseable), sería casi hilarante.

La desazón que provoca esta acumulación de malas noticias en materia de prevención y represión de conflictos de interés en la esfera pública resulta preocupante, sobre todo si pensamos en que este nivel de tolerancia en el ámbito público sólo puede esconderse tras un nivel de descontrol aún mayor en el control de conflictos de interés en el ámbito privado.

Si recordamos el adagio de Julio César según Plutarco y le damos la vuelta, España no sólo es corrupta, sino que lo parece. Y no se nos cae la cara de vergüenza (o no a todos). Salvo que estas cuestiones estructurales y la cultura de permisividad que las rodea cambien, podemos ir olvidándonos de ser un país serio (si es que queremos llegar a serlo).

Tutela de pequeños inversores en mercados de capitales: el caso Bankia c. Salazar (SOS/Deoleo) como excusa

Se ha publicado en prensa la condena en primera instancia al expresidente y exvicepresidente de SOS (hoy, Deoleo) a indemnizar a Bankia (entonces, CajaMadrid) por la manipulación de mercado (y fraude, debemos asumir) derivada de haber inflado la cotización de las acciones de Grupo SOS inmediatamente antes de la entrada de la entidad financiera en su capital--aunque parece que el Juzgado de lo mercantil de Madrid lo ha llevado por vía de responsabilidad por negligencia u omisión en la elaboración de información financiera, probablemente por ser esa la base legal utilizada, de manera creativa, por los asesores jurídicos de Bankia (véase, por ejemplo, Expansion.com: http://tinyurl.com/7ykklpk). 

La condena impone a los hermanos Salazar la obligación de satisfacer una indemnización de más de 90 millones de Euros--aunque no es firme y cabe esperar que se recurra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid antes de finales de este mes de marzo.

Más allá de lo que ocurra en este caso concreto, parece que podemos estar ante uno de tantos supuestos en que un inversor institucional de gran tamaño se adelanta a las posibles reclamaciones de inversores más pequeños y consigue una compensación (siquiera parcial) por prácticas de manipulación de mercados (o rayanas en ese tipo de ilícitos), mientras que el grueso de (pequeños) inversores igualmente afectados por la incorrecta o manipulada divulgación de información financiera se quedan sin compensación (bien por la falta de promoción de un segundo juicio o, como parece más probable, por el agotamiento del patrimonio de responsabilidad de los condenados en primera instancia).

En mi opinión, aparte de exigir una actuación más efectiva en la supervisión de mercados al regulador financiero (CNMV, en este caso), estas situaciones dejan claro que es fundamental desarrollar mecanismos efectivos de compensación colectiva por daños generados en los mercados de valores (de modo similar a lo que ocurre en ámbitos como la defensa de la competencia o la tutela del medioambiente, aunque con mayor razón en el sector financiero, donde el daño patrimonial es directo, individualizado y más fácilmente cuantificable), que eviten la palmaria discriminación de los pequeños inversores. En este sentido, sería interesante que la Comisión Europea siguiera promoviendo su proyecto de mecanismos de compensación colectiva (el documento sometido a consulta pública en 2011 se puede consultar en: http://tinyurl.com/89r3xdm). 

Adicionalmente, dado que estas situaciones acabarán en su mayor parte en situaciones de concurso de acreedores, es necesario desarrollar mecanismos de indemnización colectiva en situaciones de daños masivos o desproporcionados, como existen en otras jurisdicciones (significativamente, EEUU) y como ya propuse (sin éxito), en mis reflexiones sobre la tutela concursal de los acreedores involuntarios (Estudios de Derecho Concursal, Civitas, 2008) y en "Los Acreedores Involuntarios en el Concurso".

"Hijoputa", no vales como marca: ¿tenemos un problema?

El TJUE ha confirmado la denegación de la inscripción de "hijoputa" como marca de orujos por ser una denominación contraria a la moral y buenas costumbres y, en definitiva, por ser un término "intrínsecamente injurioso y ofensivo" (véase, por ejemplo, Expansion.com: http://tinyurl.com/7g3f8hg). 


Con la norma en la mano, y conforme a una interpretación literal, no parece que quepa argumentar mucho en contra de la Sentencia del TJUE, puesto que el art 7.1.f) del Reglamento (CE) No 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre marca comunitaria impide con carácter absoluto la concesión de un derecho de marca sobre un signo contrario al orden público o a las buenas costumbres. 

Sin embargo, un análisis contextualizado permite poner en duda el razonamiento por el que el TJUE considera que "es razonable pensar [...] que el consumidor medio de los productos objeto de la solicitud, representativo de una moralidad pública alejada de los extremos, percibirá principalmente la expresión como gravemente ofensiva y por ende moralmente reprochable" y darle buena parte de razón al solicitante de la marca, que consideraba que "la sensibilidad del público no se verá nunca herida, sino que despertará en éste una impresión divertida o jocosa"--sobre todo que se trata, por restricción legal, de productos de publicidad limitada y dirigidos exclusivamente a mayores de edad, cuya sensibilidad al uso de una expresión como "hijoputa" es cuestionable, incluso desde la perspectiva del consumidor medio (o precisamente desde ese punto de vista). 

Además, existen numerosos casos de otras marcas (registradas o no, no lo sé) y símbolos utilizados con carácter marcario o distintivo que podrían incurrir en dificultades parecidas de cara a su registro--y, sin embargo, no parece que nadie se vea ofendido viendo su publicidad , ni que la policía haya tenido que intervenir el material publicitario que utilizan por ninguna denuncia ciudadana. 

En cualquier caso, e incluso asumiendo que en el derecho de marcas no haya margen para el humor o para los juegos de palabras (lo que reduce de manera significativa el atractivo y, en última instancia, funcionalidad y valor económico del sistema de protección), la pregunta que queda en el aire es: ¿tiene un problema el solicitante de la marca? En el caso concreto, ¿debe abstenerse el solicitante de utilizar la marca "hijoputa" para sus orujos?

La respuesta, afortunadamente, es que no debe abstenerse de su uso (hasta aquí podía llegar la inmisión en la libre iniciativa empresarial) y que el usuario del signo puede tutelar y proteger su uso prioritario por vía de normas de competencia desleal, tales como las prohibiciones de actos de confusión (art 6 LCD), o de prohibición de imitación adhesiva o que busque el aprvechamiento de la reputación ajena (art 11 LCD). 

La interpretación restrictiva (y descontextualizada) de la protección de signos mediante derechos de marca sustituye un mecanismo registral, claro y con seguridad jurídica por una tutela contenciosa, con menor previsibilidad y mayores costes de información y aplicación. Desde una perspectiva global, no parece que la (dudosa) protección de las buenas costumbres alcance su eventual objetivo (que no se utilicen símbolos ofensivos en la comercialización de productos o servicios) y, en cambio, genera efectos no deseados en la inversión en activos inmateriales y seguridad jurídica. ¿Nos atrevemos a tener un derecho mayor de edad?

Ilegal propuesta de plan extraordinario de pago a proveedores de CCAA: ¿dónde queda la Ley de represión de la morosidad?

Se ha hecho público el borrador de la Propuesta de Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago de los proveedores de las Comunidades Autónomas (publicado por Expansion.com aquí: http://tinyurl.com/7hareg7).

Se trata de una propuesta de acuerdo ilegal porque supone la inaplicación ad hoc y sin rodeos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en la versión modificada por Ley 15/2010, de 5 de julio) y, en concreto, de sus artículos 7 y 8, que establecen un régimen protector de los acreedores (públicos y privados) en materia de devengo y cobro de intereses, costas judiciales y otros gastos asociados al impago o pago tardío de créditos comerciales.

Conforme al artículo 9 de la Ley 3/2004, sería nula la inclusión de una cláusula de no devengo de intereses (bien contractual, bien en un pliego de condiciones), por abusiva. Por lo mismo, la totalidad de la propuesta de plan de pago a los acreedores de las CCAA debe considerarse nulo por abusivo.

Según el plan, la inclusión de los créditos de los proveedores de las CCAA en el mecanismo de financiación debe hacerse exclusivamente por el "importe principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios" (apartado 6, énfasis añadido) y, sin embargo, el "abono a favor del proveedor [de la cuantía incluida conforme al apartado 6] conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otras gastos accesorios" (apartado 9). El abuso no podría ser más evidente.

Se podrá argumentar que es una medida de voluntaria asunción por los proveedores públicos, pero el borrador no es claro al respecto (la inclusión de los créditos parece automática) y la única posibilidad de que los proveedores queden excluidos del plan extraordinario depende de la actuación de las CCAA deudoras (que tienen un claro incentivo para participar en el plan). En todo caso, en la actual situación económica y con el ahogo económico al que están sometidos los proveedores públicos (de cualquier tamaño) que no pueden cobrar sus créditos con las administraciones públicas, no existe una verdadera alternativa comercial para las empresas, que no pueden considerar de manera realista la opción de renunciar al pago (aunque sólo sea del principal) para evitar situaciones de concurso de acreedores por falta de liquidez.

En definitiva, la propuesta del Gobierno es expropiatoria y abusiva, y supone un peligroso paso atrás en el (efectivo) reconocimiento de garantías al crédito de los proveedores públicos. De aplicarse, sólo cabe esperar un grave deterioro de las condiciones comerciales a las que un comprador que aplica condiciones leoninas con carácter retroactivo tiene acceso. Es inevitable absorber de una vez la deuda pública con los proveedores (ya lo dije, y lo mantengo), pero así no.

Más sobre el Código Mercantil (o Código Gallardón): "En tiempos de tribulación, no hacer mudanza"

Siguen los anuncios de reforma legislativa por parte del Ministro de Justicia, esta vez en su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Senado, en la que ha anunciado para finales de 2012 o principios de 2013 "la aprobación de un Código Mercantil que afectará al Código de Comercio vigente desde 1885, y las leyes de patentes, innovación y modelos de utilidad, Propiedad Industrial, la de defensa de Consumidores y Usuarios, la de defensa de la Competencia, la Ley del Mercado de Valores y la general de Publicidad, así como la de contrato de seguro" (Expansion.com http://tinyurl.com/73vjam6). Casi nada.

Si se trata de una mera "recodificación" de las leyes indicadas por el Ministro, como ya dije, creo que se trata de un ejercicio espúreo e innecesario--que, sin embargo, puede crear un elevado coste de información en el sector legal (como han puesto de manifiesto "hazañas refunditivas" como la de la Ley de Sociedades de Capital o, de manera aún más evidente, la Ley de Contratos del Sector Público, al alterar la numeración de leyes de uso diario y gran impacto en el tráfico) y, quizá, dejar (inadvertidamente) sin efecto algún que otro cuerpo de jurisprudencia en función de cómo se redacte el futuro Código.

Sin embargo, si la aprobación del Código Mercantil quiere ir más allá y promover una verdadera reforma del marco legislativo de la actividad mercantil en ámbitos tan relevantes como la defensa de la competencia (en crisis por la inminente reforma de su arquitectura institucional), la protección de activos inmateriales, la tutela de consumidores y usuarios, o la regulación de los mercados de valores y asegurador, la oposición al que ya podemos ir llamando "Código Gallardón" debe ser mayor.

De una parte, porque a día de hoy no puede entenderse una modificación de calado en ninguna de estas áreas sin un verdadero proceso de consulta pública (que el Ministro no parece contemplar en un calendario de reforma legislativa tan apretado). La mejora de la técnica legislativa y el más básico respeto a los proyectos de better regulation (de los que ya no se oye hablar, en absoluto, como si fueran una moda propia de tiempos de bonanza, una excentricidad...) requiere que los grupos de interesados, prácticos del Derecho y académicos tengamos una oportunidad real y pausada de reflexionar sobre las posibles reformas, sus impactos y eventuales efectos no deseados, y podamos establecer un diálogo de trabajo y constructivo antes de que el proyecto llegue a su tramitación parlamentaria (dónde sólo podremos esperar con los dedos cruzados a que el juego del debate de enmiendas no cree demasiados desaguisados).

De otra parte porque, en un marco de inestabilidad económica y fuerte presión en las empresas para la adaptación a una normativa laboral y fiscal en cambio permanente (y con unos costes de cumplimiento en alza, además del incremento de la presión fiscal efectiva), añadir las dificultades propias de la adaptación a un nuevo marco de regulación de la actividad mercantil (revisión de contratos, políticas comerciales y de atención al cliente, manuales de compliance, etc) puede ser la puntilla que acabe de hundir la posibilidad de recuperación de nuestra economía.

En definitiva, incluso asumiendo que todos los cambios incluidos en el Código Mercantil fueran deseables desde una perspectiva técnica (legal y económica), las circunstancias no parecen ser propicias para acabar de desestabilizar el marco legislativo de nuestra actividad económica. "En tiempos de tribulación, no hacer mudanza".

Publiquen, publiquen... pero sólo un poco

Acabo de leer una noticia en Expansión.com que me hace dudar de que haya alguien que de verdad entienda cómo tratar los datos personales y la protección de la intimidad hoy en día, en nuestra sociedad "virtualizada" y en red. Aparentemente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ha solicitado a los medios de comunicación que "eviten que sus informaciones 'especialmente sensibles' puedan ser indexadas por motores de búsqueda en la red para impedir lesionar el derecho al honor y la intimidad (sic)" (http://tinyurl.com/6u4sr2y).

No solamente dudo de que sea técnicamente posible sino que, lo que es más grave, no veo cómo una vulneración de los derechos al control de los propios datos de carácter personal o de cualquier otro aspecto relacionado con la intimidad, honor y propia imagen cambiaría en ningún aspecto sustancial por el hecho de que cualquier información errónea o protegida se divulgue por medios de comunicación "analógicos" o lo haga en medios digitales y, por tanto, tenga acceso inmediato a internet. Creo que los medios de comunicación deben analizar siempre del mismo modo--y, a poder ser, con mucho mayor escrúpulo del que en ocasiones aplican--si la información que divulgan es correcta o incorrecta, o está protegida o no por derechos de la personalidad superiores a la libertad de información, con total independencia del soporte o medio que vayan a emplear para su publicación y difusión.

Creo que es necesario prestar más atención a la extensión al entorno virtual de las garantías propias de los derechos de la personalidad y su posible conflicto con la libertad de prensa y/o de expresión--que, desafortunadamente, no están plenamente cubiertas por el art 80 de la reciente propuesta de nuevo Reglamento comunitario (http://tinyurl.com/7bylsks).