Unas pruebas de acceso al servicio de los colegios de abogados: así no vamos a ninguna parte

Acabo de leer los modelos de test y casos prácticos que el Ministerio de Justicia ha publicado como pruebas piloto para el futuro examen de acceso a la profesión de abogado (http://tinyurl.com/ck567yl) y, lamentablemente, no me han sorprendido. Creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles para discernir entre quienes tienen los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar adecuadamente la profesión de abogado y los que necesiten una mayor formación teórica o práctica. Los problemas que identifico son tanto de fondo como de forma. 

En cuanto a la forma, las preguntas tipo test y las respuestas que se ofrecen, o bien son demasiado obvias y cualquiera sin formación jurídica podría contestarlas correctamente, o resultan confusas y más de una opción podría ser aceptable, en función de la justificación ofrecida. En cuestiones complejas, raramente hay situaciones de blanco o negro, y lo importante es identificar el criterio de decisión seguido y su corrección técnica o ética, más que el resultado concreto. Sería preferible un modelo de examen distinto (pero ese parece ser un melón que no se quiere reabrir). 

En cuanto al fondo, aunque no sorprenda, no puede pasarse por alto que la mayor parte de las preguntas del test que deberían estar relacionadas con cuestiones estrictamente deontológicas (debe protegerse determinada información como privilegiada o no, qué se puede solicitar u ofrecer en una negociación, cómo se valoran adecuadamente las probabilidades de éxito y/o la viabilidad técnica de una acción o recurso, hasta qué punto se pueden presentar como definitivas las distintas alternativas a un cliente, hasta qué punto se puede implicar un abogado externo en el diseño de determinadas estructuras u operaciones sin comprometer el control del cliente sobre sus propios intereses, qué grado de independencia debe mantener el abogado agrupado en una sociedad de servicios profesionales y en qué casos/circunstancias debe/puede separarse del criterio de sus superiores en la organización para hacer prevalecer los intereses del cliente,etc), en realidad, se refieren a normativa administrativa de funcionamiento colegial cuyo cumplimiento o incumplimiento difìcilmente tendría un impacto real en los derechos de los ciudadanos asesorados. Obviamente es mucho más fácil preguntar por estas cuestiones cuasi-burocráticas que por verdaderos dilemas éticos, pero su relevancia es más que cuestionable.

Por último, los casos prácticos son extremadamente fáciles (compárense, por ejemplo, con los que se plantean en competiciones como el Premio Jóvenes Juristas de la Fundación Garrigues: http://www.centrogarrigues.com/premioJJ/presentacion.aspx, o con los que los estudiantes de último año de licenciatura o grado deben resolver en sus  cursos de prácticum, disponibles en la web de la mayor parte de las Facultades de Derecho, por ejemplo, la de la Universidad Autónoma de Madrid: http://biblioteca.uam.es/derecho/practicum/practicum.html) y las preguntas que se plantean orientan excesivamente al candidato, indentificando por él las cuestiones a tratar y dando pautas sobre la estructura de resolución.

En definitiva, creo que se trata de unas pruebas perfectamente inútiles y diseñadas, fundamentalmente, al servicio de los colegios de abogados, que no permitirán discriminar verdaderamente a quienes estén capacitados para desarrollar adecuadamente la profesión de abogado y que, en algunos aspectos, establecen un nivel de exigencia insuficiente que podría banalizar el nuevo sistema de acceso a la abogacía--y, honestamente, para ese viaje no es menester alforjas. Eso sí, como son modelos piloto, espero que las múltiples reflexiones que están provocando en términos parecidos a la mía se tengan en cuenta para preparar pronto una versión 2.0. La esperanza, dicen, es lo último que se pierde.

Publicidad ilícita y dignidad de la mujer: un desafortunado recordatorio

Desgraciadamente, ha sido noticia una "rifa de chica latina" en que se ofertaba como premio una noche de hotel con una mujer latina (con la que, por el contenido sexual de la publicidad, no parece que se quedase para hablar--por mucho que ese sea el pretexto de los organizadores de la rifa) y una botella de whisky (véase, por ejemplo,  Diario Montañés http://tinyurl.com/cwvu8pu).

Afortunadamente, a iniciativa de la  Dirección General de la Mujer de Cantabria, ya se han iniciado acciones policiales en contra de la rifa que, esperemos, eviten la comisión de cualquier delito (véase El Pais http://tinyurl.com/c8pypwy).

Sin embargo, leer este caso y ver el cartel de promoción de la rifa me ha recordado (tristemente) el elevado nivel de tolerancia social con la publicidad denigratoria de las mujeres y con la explotación comercial de imágenes de elevado contenido sexual.

Honestamente, desde un punto de vista de estricta (corrección de la) comunicación, no veo gran diferencia entre el cartel de la izquierda (el de la rifa) y el de la derecha (uno de tantos que promocionan fiestas o servicios, por ejemplo, cuotas de inscripción en gimnasios).


Desde la perspectiva estricta del análisis de licitud de esta publicidad, creo que no hay duda de que ambos anuncios deben ser declarados actos de publicidad ilícita por vulnerar el art 3(1)(a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en su redacción según Ley 29/2009 de 30 de diciembre), que prevé que es ilícita: "[l]a publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución [... que, en concreto, comprende] los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento".

En fin, sólo es una una reflexión, pero quizá haya mucho que hacer todavía para reprimir la publicidad atentatoria de la dignidad de la mujer en casos en que la comisión de delitos (de proxenetismo, u otros posibles) no promueva acciones de colectivos y asociaciones de mujeres, o de las autoridades públicas con competencias en esta materia.

Prácticas desleales con consumidores y usuarios: ¿son realmente ilícitos per se, o no tanto?

En su sentencia de 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Salamanca desestimó una acción por competencia desleal en la que se analizaba la legalidad de una oferta de entrega gratuita de menaje de cocina por parte de una enseña de supermercados (véase Diario La Ley de 16 de diciembre, http://diariolaley.laley.es/Content/Inicio.aspx).

Para la entrega gratuita de los objetos promocionales, se requería que los consumidores completasen una cartilla de puntos (que se asignaban en función del volumen de las sucesivas compras realizadas en esa cadena de supermercados, dando un punto por cada €10 de compra). La promoción permitía también la adquisición de los productos a precio descontado para los consumidores que no rellenasen completamente la cartilla de puntos.

Según la demanda, promovida por una asociación regional de consumidores y usuarios, la promoción sería contraria a la normativa de competencia desleal y, en concreto, al art 22.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), que considera desleal "[d]escribir un bien o servicio como gratuito, regalo, sin gastos o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste." En opinión de la asociación de consumidores, al presentar la entrega del menaje de cocina como gratuito, pese a la necesidad de que el consumidor gastase previamente entre €300 y €600 para completar la cartilla correspondiente, la cadena de supermercados estaría cometiendo una práctica comercial desleal con consumidores y usuarios.

Para desestimar la demanda, el juzgado de instancia no limita su análisis a lo previsto en el art 22.5 LCD (cuya literalidad, efectivamente, parece contemplar un supuesto como el que fue objeto de demanda), sino que trae a colación el art 5 LCD y determina que "[p]ara que esta práctica sea considerada engañosa, la campaña publicitaria ha de ser apta para inducir a error al consumidor, bien porque omite datos esenciales en la publicidad promocional o por el elevado coste económico de los obsequios promocionales considerados individualmente" (FD 2º).

Estos requisitos adicionales--que no se encuentran regulados en el art 22.5 LCD sino, sólo parcialmente, en el art 5 LCD--son los que permiten al órgano jurisdiccional realizar un análisis circunstanciado de la oferta promocional objeto de litigio y determinar que "la campaña publicitaria no puede generar confusión alguna al consumidor medio sobre la efectiva gratuidad de los obsequios, siendo bien claro el sistema de adquisición de los mismos" (FD 3º), por lo que procede a la desestimación de la demanda y a la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios demandante. El análisis llevado a cabo por el juez de instancia plantea una doble crítica.

Desde una perspectiva estrictamente técnica, el juez ha omitido completamente (y de forma indebida) la previsión del art 19.2 LCD por la que "[l]as prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores" (énfasis añadido).

En mi opinión, esta previsión configura los ilícitos de los arts 21 a 31 LCD como ilícitos desleales per se e impide al juzgador entrar en cualquier valoración relativa a las circunstancias em que se hayan realizado las prácticas destinadas a los consumidores y usuarios--estableciendo, en definitiva, una presunción iuris et de iure de deslealtad por la que se deben tener por cumplidos los requisitos de la cláusula general del art 4 LCD en todo caso. Por tanto, el análisis circunstanciado por el que el juez de instancia considera que la práctica analizada no es susceptible de alterar el comportamiento económico del consumidor medio (aunque no llegue a decirlo de modo tan claro, sino que lo exprese en términos de confusión del consumidor) debe rechazarse por pretender derogar la presunción iuris et de iure (y por tanto, irrefutable) del art 19.2 LCD.

Por otra parte, y desde una perspectiva de valoración circunstanciada (esta vez sí), llama la atención la imposición de costas a la asociación de consumidores y usuarios sobre la base de una aplicación estricta del criterio del vencimiento del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la imposición de costas, el juez considera que no era un caso jurídicamente dudoso. Teniendo en cuenta la ausencia de una posición jurisprudencial clara (por la cercanía temporal de la inclusión del art 22.5 LCD en nuestra legislación, que se produjo en diciembre de 2009) y por la divergencia de la doctrina mercantilista acerca de las implicaciones e interpretación adecuada del art 19.2 LCD, creo que el juez debería haber tenido en cuenta la existencia de (cuanto menos) razonables dudas jurídicas sobre la compatibilidad de la conducta objeto de litigio--y que, por tanto, podría fácilmente haber evitado la condena en costas a la asociación de consumidores y usuarios.

Esta cuestión no es menor porque, con casos como este, se establece un desincentivo muy poderoso para que las asociaciones de consumidores y usuarios ejerciten acciones de competencia desleal. Por tanto, ya desde una perspectiva de lege ferenda, parece deseable una reforma de nuestra normativa procesal para restringir los casos de imposición de costas a estos colectivos a casos de ejercicio temerario o claramente infundado de acciones.

¿Un nuevo caso de acción "torpedo" en materia de no infracción de patente?

Acabo de leer en CincoDias una noticia por la que el nuevo episodio del culebrón en el litigio de las tabletas entre Apple y Samsung se estaría produciendo en España (http://tinyurl.com/c5uoej8). Según la noticia, "Samsung Electronics y Samsung Electronics Iberia han solicitado en un juzgado español una acción declaratoria que avale que sus tabletas Galaxy no son copia del iPad de Apple".

Al leerlo, he dudado sobre la posibilidad de que se ejercite una acción declarativa de contenido negativo que no tenga carácter preventivo, sino contencioso, por la que se pida al juez que declare la inexistencia de una infracción de la normativa de patentes que ya está siendo objeto de otros litigios (puesto que la existencia de litispendencia parece clara).

Revisando el artículo 127 de la Ley de Patentes, que regula el ejercicio de acciones declarativas de no infracción, queda claro en el apartado 3 que "No podrá ejercitar la acción mencionada [...] quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate". Parece claro, por tanto, que si el litigio fuera estrictamente nacional, el juez de lo mercantil que conozca de la acción debería desestimarla, sin más.

No obstante, dado que nos encontramos en un caso de posible litispendencia internacional, puede que el juez de lo mercantil no tenga fácilmente por acreditado que el actor en el procedimiento español "ha sido demandado por violación de la patente" [al haberlo sido en otra jurisdicción, por más que sea de la UE, por las reglas especiales en materia de derecho de patentes del art 22.4 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil]. Y, de todas formas, puede llevar tiempo conseguir un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de litispendencia (internacional) que justifique la desestimación de la acción (especialmente por la saturación de nuestro sistema judicial). Mientras tanto, puede que se utilice la acción en España para solicitar la suspensión de los procedimientos que se estén siguiendo en otras jurisdicciones.

En este tipo de litigios transfronterizos, desafortunadamente, es habitual el ejercicio de "acciones torpedo", encaminadas únicamente a enmarañar y retrasar los procesos y a forzar una situación de mercado que obligue al titular de las patentes a alcanzar un acuerdo extrajudicial (véase "Cross-border litigation after GAT v LuK and Roche v Primus: the future of the Italian Torpedo" http://tinyurl.com/bq5gxwm). 

Su potencial uso estratégico u obstaculizador es un argumento para la supresión de las acciones declarativas de no infracción en materia de patentes--cuya eliminación no generaría necesariamente una reducción de las garantías judiciales de quienes actualmente pueden estar interesados en su ejercicio porque, en todo caso, el eventual demandado por infracción de patente tendría plenas garantías jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones (de no infracción) por vía de excepción, de contestación a la demanda o, incluso, de reconvención.

En todo caso, parece necesario que el debate sobre la idoneidad de este tipo de acciones se traduzca, más pronto que tarde, en una modificación de la normativa de patentes en la UE (como se viene pidiendo desde hace tiempo; véase "Jurisdiction for a negative declaration in IP matters", disponible en http://www.ulb.ac.be/droit/ipit/docs/negativedeclaration.pdf)--para lo que el proyecto de Reglamento sobre patente comunitaria actualmente sometido a procedimiento de cooperación reforzada puede ser una buena excusa.

Nuevas recomendaciones de la US GAO sobre suspensión y exclusión de oferentes en contratación pública: hagámoslas nuestras

La United States Government Accountability Office (el equivalente aproximado de nuestro Tribunal de Cuentas) ha publicado recientemente nuevas recomendaciones para la potenciación de los mecanismos de suspensión y exclusión de oferentes en procesos de contratación pública ('Suspension and Debarment: Some Agency Programs Need Greater Attention, and Governmentwide Oversight Could Be Improved',  November 16, 2011, disponible en http://www.gao.gov/products/GAO-12-245T).


Conviene resaltar que el sistema de suspension and debarment contenido en la US Federal Acquisitions Regulation (US FAR, Subpart 9.4—Debarment, Suspension, and Ineligibility) es aproximadamente equivalente a nuestras normas sobre prohibiciones de contratar del art 49 Ley Contratos del Sector Público--aunque mucho más desarrollado y sofisticado. Destaca, por ejemplo, el tratamiento específico de las violaciones de la normativa de defensa de la competencia como causa de suspensión y/o exclusión de licitadores [US FAR 9.406-2 Causes for debarment. "(2) Violation of Federal or State antitrust statutes relating to the submission of offers"; también considerada como causa de suspension en US FAR 9.407-2], que ha venido aplicándose de forma continuada desde, al menos, 1980 (véase 'Debarment of Firms for Anti-Trust Violations', September 29, 1980, disponible en http://www.gao.gov/products/113428). En EEUU prestan mucha atención a esta conexión entre la normativa de defensa de la competencia y de contratación pública como mecanismo para proteger el interés público en la contratación y como refuerzo de las normas antitrust [que, como ya dije, considero posible "importar" sin dificultades a través del art 49.1.c) LCSP: /howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html].

En su último informe, en concreto, la US GAO orienta sus recomendaciones, fundamentalmente, en dos direcciones. De una parte, a la adopción de criterios claros para la aplicación de las normas correspondientes (tanto a nivel de entidad contratante, como con carácter horizontal a nivel federal), de modo que tanto los funcionarios encargados de tramitar los procedimientos como las empresas participantes sean conscientes y tengan claras las reglas del juego. Y, de otra parte, a la dotación de los recursos humanos necesarios para una aplicación efectiva de estas normas. En palabras de la US GAO:

In summary, we recommend that several agencies take steps to improve their suspension and debarment programs ensuring that they incorporate the characteristics we identified as common among agencies with more active programs, including
assigning dedicated staff resources,
developing detailed implementing guidance, and
promoting the use of a case referral process. 
We also recommend that the Administrator of the Office of Federal Procurement Policy issue governmentwide guidance to ensure that agencies are aware of the elements of an active suspension and debarment program and the importance of cooperating with ISDC.

Creo que merece la pena prestar atención a estas recomendaciones y hacerlas nuestras, promoviendo desde la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o la Comisión Nacional de Competencia la implantación efectiva: 1) por una parte, de criterios de exclusión de licitadores incumplidores de la normativa de competencia conforme al art 49.1.c) LCSP; y 2) de otra parte, de mecanismos efectivos de aplicación de nuestras normas de competencia en el ámbito de la contratación pública (superando las recomendaciones de la Guía sobre Competencia y Contratación Pública de la CNC).

Una visión comparada de la aplicación de la normativa de competencia en la contratación pública

Está a punto de publicarse un número de la revista e-Competitions sobre aplicación de la normativa de competencia en el ámbito de la contratación pública.

He tenido la suerte de que me invitaran a escribir el editorial de este número especial (borrador disponible en http://ssrn.com/abstract=1968371), en el que se recoje la abundante jurisprudencia comunitaria y, sobre todo, de los 27 Estados miembros en la materia. Sorprendentemente, algunos de los Estados miembros de reciente incorporación a la UE mantienen una política muy robusta y efectiva de control de las distorsiones de competencia en sus mercados de contratación pública.

La interrelación entre competencia y contratación pública es un campo que está generando mucho interés por parte de las autoridades de competencia en todo el mundo y, en concreto, en la UE. En Reino Unido, y de forma pionera, la Office of Fair Trading ha venido publicando informes y recomendaciones sobre el impacto competitivo de la contratación pública desde 2004, con su interesante "Assessing the impact of public sector procurement on competition" (disponible en http://www.oft.gov.uk/OFTwork/markets-work/completed/procurement). 

En España, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) publicó a principios de este año su Guía sobre Contratación Pública y Competencia (http://www.cncompetencia.es/Inicio/GestionDocumental/tabid/76/Default.aspx?EntryId=53021&Command=Core_Download&Method=attachment), sobre la que ya publiqué mi opinión crítica (http://ssrn.com/abstract=1783062). Parece que el nuevo presidente de la CNC quiere dar especial relevancia a la actuación en este ámbito, en el que se ha impuesto recientemente una elevada sanción a empresas participantes en un cartel de obras públicas para el mantenimiento y rehabilitación de carreteras (/howtocrackanut/2011/10/colusion-y-contratacion-publica-para.html).

Adicionalmente, el mantenimiento (y promoción) de una competencia efectiva en la contratación pública es uno de los objetivos fundamentales de la Comisión Europea en la actual revisión de las normas comunitarias de contratación pública, como ha puesto de manifiesto en su reciente Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE--Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente, donde expresamente nos recuerda la importancia de la competencia como mecanismo maximizador de la eficacia en el gasto público: 

"[para] incrementar la eficiencia del gasto público [es necesario] por un lado, buscar los mejores resultados posibles de la contratación (la máxima rentabilidad de las inversiones). Para alcanzar este objetivo, es fundamental generar la competencia más fuerte posible por los contratos públicos que se adjudican en el mercado interior" (pág. 4) (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0015:FIN:ES:PDF).

Por tanto, es de esperar que la Comisión incluya propuestas pro-competitivas en la nueva Directiva de contratación pública cuya adopción debería proponer a principios de 2012, a resultas de la consulta pública a que se expuso el Libro Verde. Idealmente, las nuevas normas deberían permitir que las autoridades contratantes minimicen el impacto de sus decisiones de aprovisionamiento de bienes y encargo de servicios en la situación competitiva de los mercados a los que se dirijan.

El lector interesado en estas cuestiones encontrará propuestas concretas, mucha más información y análisis detallado en mi libro Public Procurement and the EU Competition Rules (Oxford, Hart, 2011; índice disponible en http://ssrn.com/abstract=1605393).

Contra la reinstauración de la tasa judicial: responsabilicemos (más) a los abogados

Los jueces decanos españoles acaban de poner sobre la mesa una propuesta de debate para la reintroducción de tasas judiciales generalizadas y "disuasorias" con el propósito de reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial (véase, por ejemplo, la nota de Diario La Ley en http://tinyurl.com/c6mcqhh). Concretamente, en el discurso de clausura de sus recientes 'Jornadas nacionales de Jueces decanos', se ha planteado "la reintroducción de las tasas judiciales para acomodar la litigiosidad formal a la real, evitando así las reclamaciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento, y quedando a salvo el derecho a la asistencia jurídica gratuita".

Creo que esta propuesta debe ser descartada sin mucho más análisis porque supondría un paso atrás en la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia que reconoce el artículo 24.1 de nuestra Constitución: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Los jueces decanos son conscientes de esta situación, como pone de manifiesto que, en el propio discurso de clausura, se hiciera referencia a que "la tasa judicial ya existió y [...] fue suprimida porque al inicio de la democracia se consideró que impedía acceder a los ciudadanos a la justicia". No creo que haya habido ningún cambio desde entonces que justifique que la reimplantación de la tasa no impediría o, cuanto menos, dificultaría el acceso de los ciudadanos a la justicia.

Sin perjuicio de que la reimplantación de la tasa judicial no deba acogerse como una buena medida de "rescate" de nuestro sistema judicial, sí parece que hay que tomar medidas para acoger la reclamación del colectivo de jueces, con el propósito de evitar abusos y conseguir que la Justicia no sea utilizada de una manera innecesaria e inútil--y, en definitiva, que no se colapse nuestro sistema judicial con casos que carezcan de base jurídica para la petición. En este sentido, creo que hay dos medidas mucho más efectivas, fáciles de implementar, y justificadas.

De una parte, la aplicación más estricta de las normas de imposición de costas procesales, de modo que todo litigante temerario perciba el riesgo real de tener que soportar los costes derivados del ejercicio espúreo o injustificado de acciones [incluyendo, si es necesario, una norma que vaya más allá del criterio del vencimiento y refuerce las posibilidades de imposición de costas en caso de desistimiento y/o de transacción].

Y, de otra parte y de manera más importante, reforzar el régimen disciplinario aplicable a los abogados y procuradores (pero, sobre todo, de los abogados) que intervengan en representación y como dirección letrada en los casos de ejercicio de acciones abusivas, reiterativas, innecesarias, banales o carentes de fundamento--obligándoles a renunciar a sus honorarios, cubrir las costas o, incluso, imponiéndoles sanciones en casos extremos.

En definitiva, se trata de dar efectividad al "deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia [que] es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada" (art 30 Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio).

El buen asesoramiento jurídico empieza por el análisis de la justificación y conformidad a derecho de las pretensiones del cliente. En este ámbito, no todo vale y, claramente, el cliente no siempre tiene la razón. Por tanto, parece preferible reforzar los filtros preventivos naturales del sistema y trasladar (rectius, reforzar) la función de evaluación previa de la legitimidad de las pretensiones a los asesores jurídicos--puesto que es una buena manera de cohonestar la responsabilidad y la función de los abogados (y procuradores), que no dejan de ser los guardianes (o gatekeepers) del acceso de los ciudadanos al sistema judicial (para lo bueno, y para lo malo).

Por tanto, coincido plenamente con nuestros jueces decanos y creo que hay que reforzar los mecanismos disuasorios existentes para reducir la saturación y colapso de nuestro sistema judicial. Pero no creo que sea deseable ni necesario reinstaurar un sistema de tasas judiciales--por muy conveniente que esta medida pueda resultar en tiempos de crisis, especialmente para obtener vías adicionales de financiación de nuestra justicia.