Comercio Justo, Productos Ecológicos, Responsabilidad Social Corporativa y Contratación Pública: Buena STJUE en el Caso C‑368/10 Comisión contra Holanda

Con algún retraso (derivado de la mudanza a UK), acabo de leer la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2012 en el asunto C368/10 Comisión contra Holanda, en un caso de interacción entre el derecho de la contratación pública y el derecho marcario que creo que puede tener una gran trascendencia en los próximos años porque se refiere a ‘contratación pública sostenible’ y a marcas de ‘comercio justo’, que son dos cuestiones muy en boga en la revisión de las políticas aplicables a cómo se gasta el dinero público (‘smart procurement’, y crisis aparte).
La Comisión Europea promovió un procedimiento de infracción contra Holanda por considerar que resulta contrario a las Directivas comunitarias en la materia (y, en concreto, la Directiva 2004/18) incluir en las prescripciones técnicas y condiciones reguladoras de la licitación de un contrato para el arrendamiento de máquinas expendedoras de bebidas calientes y frías y el consiguiente suministro de café y té para las bebidas calientes, una serie de requisitos consistentes en:
·        Exigir que los productos estuvieran identificados con marcas de calidad que asegurasen su carácter de ‘productos de comercio justo’ y, en concreto, lo justificaran mediante las etiquetas MAX HAVELAAR y EKO, o al menos etiquetas basadas en criterios comparables o idénticos;
·       Verificar la capacidad de los operadores económicos, utilizando criterios y pruebas relativos a la ‘sostenibilidad de las compras’ y a la ‘responsabilidad social corporativa’;
·        Formular determinados criterios de adjudicación refiriéndose a las etiquetas MAX HAVELAAR y EKO, o al menos a etiquetas basadas en los mismos criterios.
Hay que tener en cuenta que la etiqueta privada neerlandesa EKO se concede a productos que contengan al menos un 95 % de ingredientes procedentes de la agricultura ecológica. Por su parte, la etiqueta MAX HAVELAAR es también una etiqueta privada gestionada por una fundación de Derecho civil neerlandesa—con arreglo a las normas adoptadas por la Fairtraide Labelling Organisation (FLO)—y que certifica que los productos a los que se concede se compran a organizaciones constituidas por pequeños productores de países en desarrollo a un precio y condiciones justos. Ambas son marcas registradas en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI).
De todas las prescripciones de los pliegos, la que quizá resulte más sorprendente (e innovadora) es la que requería a los participantes que justificasen lo siguiente:
«En el marco de la sostenibilidad de las compras y de la responsabilidad social corporativa, la provincia de Holanda Septentrional exige que el proveedor cumpla los criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa. ¿De qué manera cumplen ustedes los criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa? Además, se debe indicar cómo contribuye el proveedor a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico. [...]» (énfasis añadido).
La Comisión formuló su recurso sobre dos bases jurídicas distintas: La primera, relativa a la utilización de las marcas de calidad EKO y MAX HAVELAAR y, por tanto, a la inclusión de criterios de comercio justo y de carácter ecológico para el suministro de café y té. La segunda, la consideración de la ‘responsabilidad social corporativa’ de las empresas licitadoras como criterio de capacidad profesional. Desde el punto de vista marcario, el primer conjunto de motivos es más relevante. Sin embargo, la cuestión de la toma en consideración de la RSC en el ámbito de la contratación pública también es relevante.
1) Las exigencias ecológicas y de comercio justo, y su relación con el derecho marcario
En breve, la posición de la Comisión en este primer punto se puede resumir en considerar, por una parte, que la certificación de ‘comercio justo’ a través de una referencia directa a marcas de calidad privadas no puede utilizarse como criterio técnico relativo al producto, sino que el poder adjudicador debe incluir expresamente los criterios medioambientales a tener en consideración en el pliego de prescripciones técnicas, para evitar que los interesados en participar en la licitación deban investigar por su cuenta cuales son los ‘criterios comparables o idénticos’ a los que tienen que ajustarse si no están autorizados para utilizar la marca de calidad.
En este punto, el TJUE da la razón a la Comisión y determina que:
al exigir en el pliego de condiciones que determinados productos que se suministraran estuvieran provistos de una determinada etiqueta ecológica, en lugar de utilizar las especificaciones detalladas definidas en dicha etiqueta ecológica, [Holanda] formuló una especificación técnica incompatible con el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2004/18” (párrafo 70, énfasis añadido).
Sin embargo, esto no debe entenderse como una dificultad para la utilización de marcas de calidad (de ‘comercio justo’, o de otro tipo) en la contratación pública (cuya utilización el TJUE reconoce expresamente en el párrafo 64, siempre que se acepte “cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido”, como exige en el párrafo 65) ; sino que simplemente impone el requisito formal de reproducir en los documentos de la licitación los criterios de concesión de autorización para la utilización de la marca, que deben constar en su reglamento de uso (conforme a lo previsto en el Reglamento 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria). Como el propio TJUE indica:
lejos de constituir un formalismo excesivo, la obligación exigida al poder adjudicador de indicar expresamente las características medioambientales detalladas que desea imponer, incluso cuando recurra a las características definidas por una etiqueta ecológica, es indispensable para que los licitadores potenciales puedan remitirse a un documento único y oficial, procedente del propio poder adjudicador, sin estar, por tanto, sujetos a los imponderables de una búsqueda de información y a las posibles variaciones en el tiempo de los criterios relativos a una etiqueta ecológica” (párrafo 67).
Por otra parte, la Comisión había identificado otro incumplimiento de la Directiva 2004/18 (estrechamente relacionado con el anterior), al considerar que los criterios generales de carácter medioambiental y de comercio justo de los productos a suministrar no son criterios válidos de adjudicación de contratos públicos, ni siquiera si se utiliza el criterio de la oferta económicamente más ventajosa en lugar del criterio del precio más bajo. Tal y como describe el TJUE, la Comisión afirmó que estos requisitos no están vinculados al objeto del contrato, en la medida en que los criterios en que se basan las etiquetas EKO y MAX HAVELAAR no se refieren a los propios productos que se suministren, sino a la política general de los licitadores, especialmente en el caso de la etiqueta MAX HAVELAAR.
Sin embargo, el TJUE hila fino y descarta que los requisitos de comercio justo y de contenido medioambiental vayan más allá del objeto del contrato, al indicar que
Para apreciar […] la falta de un vínculo suficiente entre el criterio de adjudicación controvertido y el objeto del contrato, es preciso, por una parte, tener en cuenta los criterios en que se basan las etiquetas EKO y MAX HAVELAAR. […] dichos criterios caracterizan productos procedentes de la agricultura ecológica y del comercio justo, respectivamente. En cuanto al método de producción ecológica regulado por la normativa de la Unión, concretamente el Reglamento nº 2092/91 en la época pertinente en el presente asunto, los considerandos segundo y noveno de éste señalan que ese método de producción favorece la protección del medio ambiente, especialmente porque implica importantes restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas. En cuanto al comercio justo, […] resulta que los criterios impuestos por la fundación que concede la etiqueta MAX HAVELAAR tienen por objeto favorecer a los pequeños productores de los países en desarrollo al mantener con ellos relaciones comerciales que tienen en cuenta las necesidades reales de dichos productores, y no sólo las leyes del mercado. De estas indicaciones se desprende que el criterio de adjudicación controvertido se refería a características medioambientales y sociales comprendidas en el ámbito de aplicación […] de la Directiva 2004/18.
Por otra parte, procede señalar que, con arreglo a la descripción del contrato que figura en el subcapítulo 1.4 del pliego de condiciones, ese contrato tenía por objeto, en particular, el suministro del café, el té y otros ingredientes necesarios para la elaboración de las bebidas disponibles en las maquinas expendedoras. Además, de la redacción del criterio de adjudicación controvertido resulta que éste sólo se refería a los ingredientes que se suministraran en el marco de dicho contrato, sin ninguna implicación con respecto a la política general de compras de los licitadores. Por consiguiente, esos criterios se referían a productos cuyo suministro constituía una parte del objeto de dicho contrato” (párrafos 89 y 90, énfasis añadido).
Implícitamente, el TJUE está diciendo que, en la medida en que las empresas licitadoras puedan cumplir con el deber de suministro de productos con las marcas requeridas (u otras equivalentes) sin tener que limitar su actividad fuera del marco del contrato a la venta de esos productos (es decir, pueden comerciar con productos no de comercio justo y no ecológicos, si así lo desean, en cualquier otro ámbito distinto del contrato licitado), el requisito no excede de lo relativo al objeto del contrato y, por tanto, la utilización de marcas de calidad que se refieran exclusivamente a los productos a suministrar “sin ninguna implicación con respecto a la política general de compras de los licitadores”, son conformes con la normativa comunitaria de contratación pública.
Hasta aquí, creo que el análisis del TJUE es correcto y que asegura que se pueda llegar a alcanzar el equilibrio deseable entre la promoción de compras medioambiental y socialmente sostenibles, sin limitar la competencia ni utilizar la contratación pública como instrumento de política social ni medioambiental.
2) Sobre la toma en consideración de criterios de responsabilidad social corporativa
El segundo motivo del recurso se refiere al requisito de que el adjudicatario, en esencia, reúna los «criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa», en particular contribuyendo a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico, y que instaba a los licitadores a indicar cómo cumplían esos criterios.
La Comisión Europea consideró que la imposición de este requisito constituye un criterio de capacidad profesional mínima contrario a la Directiva 2004/18, que impone un numerus clausus de criterios que la entidad contratante puede tener en cuenta para evaluar esta capacidad y, sobre todo, para excluir a licitadores que no cumplan con los criterios especificados.

Con carácter general, comparto esta aproximación de la Comisión—en lo relativo a los criterios que se refieren a la empresa en su conjunto, y no a los productos en concreto (que ya hemos comentado antes)—puesto que la exigencia del cumplimiento con criterios de ‘responsabilidad social corporativa’ que la empresa deba cumplir con carácter general y no sólo en relación con el contrato específico para el que pretenda licitar tiene un vínculo muy débil con el objeto del contrato y podría utilizarse muy fácilmente para limitar el número potencial de oferentes (como dije en Public Procurement and the EU Competition Rules, Oxford: Hart Publishing, 2011, p. 315).
Pese a que se pueda considerar que el fin (indirecto) de promover la responsabilidad social corporativa pudiera justificarlo, se trata de una cuestión que debe analizarse desde la perspectiva más general de la utilización de criterios de participación, especificación técnica, evaluación y adjudicación no necesarios para el correcto cumplimiento del contrato, y que abren una puerta demasiado grande a la utilización estratégica del instrumento de la contratación pública para la promoción de fines distintos del eficiente aprovisionamiento (value for money), para los que las normas de contratación pública no están bien diseñadas y que, en mi opinión, deberían promoverse mediante otro tipo de instrumentos—fundamentalmente, de carácter fiscal (como también dije en Public Procurement and the EU Competition Rules, pp. 98-101).
Por eso, la posición del TJUE me parece completamente acertada. En su Sentencia, el TJUE analiza la cuestión en los siguientes términos:
la información solicitada en relación con ese requisito, a saber, la indicación «[del modo en que el licitador] reún[e] los criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa[, y] contribuye a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico», no puede asimilarse a «una descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa», conforme al artículo 48, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/18. En efecto, el término «calidad», que se emplea no sólo en esa disposición, sino también en las letras b), d) y j) de ese apartado, debe entenderse, en el contexto de dicho artículo 48, como la calidad técnica de las prestaciones o servicios de un tipo similar al de las prestaciones o servicios que constituyen el objeto del contrato de que se trata, ya que el poder adjudicador está facultado para exigir a los licitadores que le informen sobre el modo en que controlan y garantizan la calidad de esas prestaciones o servicios, en la medida prevista en dichas letras.
[…] al imponer, como requisitos de aptitud y niveles mínimos de capacidad establecidos en el pliego de condiciones, la condición de que los licitadores reúnan los criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa, e indiquen cómo reúnen esos criterios y contribuyen a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico [Holanda] estableció un nivel mínimo de capacidad técnica no autorizado” (párrafos 107 y 108, énfasis añadido).
Adicionalmente, el TJUE considera que la formulación de la pregunta y los criterios de evaluación serían excesivamente subjetivos y concederían a la entidad adjudicadora una discrecionalidad excesiva en la selección del adjudicatario del contrato—por lo que también los declara contrarios al principio de transparencia que rige toda actividad de contratación pública (párrafos 109 a 111).
Creo que, en general, la STJUE de 10 de mayo de 2012 debe ser muy bienvenida porque parece alejarse del “buenismo” que podía apreciarse en anteriores sentencias relativas a la toma en consideración de criterios sociales y medioambientales en el marco de la contratación pública, y apunta una línea de análisis en que la ponderación de estos criterios y de la funcionalidad y efectividad de los instrumentos de contratación pública parecen estar mejor sopesados y tener lugar en un marco más técnico—que puede contribuir a reducir posibles distorsiones a la competencia en el ámbito de la contratación pública.

Más paños calientes desde el CGPJ: ¿para cuándo un sistema judicial serio, donde las incompatibilidades se hagan respetar?

En los últimos días se ha destapado otro de los ya innumerables escándalos en el incorrecto funcionamiento de nuestro sistema judicial y el incumplimiento (aparentemente generalizado o, cuanto menos, no excepcional) de la normativa deontológica (y penal) reguladora de la conducta de jueces y magistrados. No me refiero al escándalo de los gastos del Presidente del Tribunal Supremo--que ya es de por sí especialmente preocupante, sobre todo porque aún no ha dimitido pese a dar a entender que efectivamente sufragó gastos excesivos y de carácter personal con fondos públicos (por más que, en su opinión, se trate de una "miseria": http://tinyurl.com/miseriadedivar). 

Sino que me quiero centrar en un escándalo que parece crecer como un cáncer (aunque está en fases incipientes y, por tanto, se puede atajar), que es el de la organización o participación de magistrados en cursos de formación de abogados--a los que algunos aún se permiten el lujo de beneficiar posteriormente, por ejemplo, nombrándoles administradores concursales (véase, un caso quizá un poco extremo, en http://tinyurl.com/magistradoincompatible, en el que "este magistrado organizaba cursos sobre derecho concursal sin solicitar permiso para ello y llegó a nombrar como administradores concursales en asuntos pendientes de su juzgado a algunos de sus alumnos").

Se trata de una práctica relativamente extendida--la de participación de magistrados en cursos por los que perciben importantes remuneraciones (por encima de las percibidas por académicos y otros profesionales de la formación jurídica de postgrado) y en los que interactúan con abogados con los que pueden tener asuntos en común en ese momento o poco después--que, desgraciadamente, no está recibiendo una respuesta efectiva por el Consejo General del Poder Judicial, ni siquiera en casos de claro abuso.

En el caso concreto del magistrado que nombró administradores concursales a los alumnos del curso que había organizado, el CGPJ se ha limitado a trasladarle a un nuevo puesto a más de 100 kilómetros de su actual puesto, "adjudic[ando] a este magistrado la vacante existente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina sin posibilidad de obtener otro destino mediante concurso en el plazo de un año a contar desde la fecha en que tome posesión de esta plaza".

Honestamente, me parece una sanción absolutamente ridícula para la gravedad de la conducta de conflicto de interés en que ha actuado este magistrado, que "acudió durante varias sesiones a unas jornadas [de formación] durante su horario de permanencia en el juzgado, sin pedir ni obtener licencia para ello". De la remuneración adicional y de posibles implicaciones (de potencial prevaricación) en el nombramiento de administradores concursales o en los casos en que actuaba el magistrado, ni una palabra por el CGPJ. 

Una vez más, o presionamos por tener un sistema judicial realmente limpio (extirpando lo que sea necesario para que el cáncer no se lo coma vivo, o lo que queda de él--para salvar a la mayor parte de las manzanas, que no están podridas, pero sí rodeadas de podredumbre), o seguiremos siendo el país de pandereta por el que merecemos que nos tomen.

Marca comunitaria vs. marcas nacionales: registra todas lo que puedas, que algo protegen

En su Sentencia de 10 de mayo en el asunto C-100/11 P - Helena Rubinstein y L'Oréal c. OAMI y Allergan (o caso "Botox"), el Tribunal de Justicia de la UE (Sala Primera) confirmó la anulación de las marcas comunitarias BOTOLIST y BOTOCYL por resultar perjudiciales para la notoriedad de la marca BOTOX (véase la STJUE en http://tinyurl.com/stjuebotox y nota de prensa en Expansion.com http://tinyurl.com/crqodjt).

En cuanto al fondo, creo que el análisis que realiza el TJUE es conforme al principio de refuerzo de la tutela de las marcas notorias y renombradas que debe presidir el sistema de protección de marca comunitaria, particularmente tras la aprobación del Reglamento (CE) No 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (versión codificada, DOUE L 78/1 de 24.3.2009)--y ello pese a que el caso se refiriese todavía al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

Sin embargo, creo que hay que destacar que la STJUE en el caso Botox refuerza un criterio antiformalista en la determinación de las marcas anteriores que pueden ser objeto de apreciación en sede de nulidad de una marca comunitaria por vulneración de una causa de prohibición relativa. En el litigio, resulta que la acción de nulidad promovida inicialmente por Allergan se basaba principalmente en la anterioridad de una marca comunitaria registrada ante la OAMI y que, en cambio, a lo largo del proceso se centró la protección de la marca "Botox" sobre la base de dos marcas inglesas, registradas ante la UK Intellectual Property Office.

En este sentido, es de destacar que el propio Tribunal General había puesto de manifiesto esta desviación en torno a las marcas anteriores tomadas en consideración para la valoración de la posible nulidad de las marcas "Botolist" y "Botocyl"--dado que, en el seno del procedimiento de anulación ante la OAMI:

"... la Sala de Recurso se «desmarcó del enfoque adoptado por la División de Anulación, que había basado sus resoluciones únicamente en el registro de la marca comunitaria anterior nº 2.015.832 del signo figurativo BOTOX, al considerar que tanto las marcas figurativas como las marcas denominativas BOTOX registradas antes del 6 de mayo de 2002, fueran comunitarias o nacionales, eran notoriamente conocidas». Según el Tribunal, ese enfoque de la Sala de Recurso queda ilustrado por el hecho de no haberse referido, en las resoluciones controvertidas, al elemento figurativo de la marca comunitaria BOTOX" (apartado 22, énfasis añadido). 

El TJUE no aprecia ninguna vulneración procesal en el hecho de que, a lo largo del proceso de anulación, se amplíe el abanico de marcas anteriores (comunitarias o nacionales) que se puedan tener en cuenta para apreciar su notoriedad y, por tanto, aplicar un criterio de protección ampliada de las marcas si aquellas de las que se insta la nulidad pueden resultarles perjudiciales o aprovecharse indebidamente de su reputación (apartados 50 a 54 de la STJUE de 10 de mayo). Es cierto que Allergan había alegado, desde el inicio, la existencia de múltiples marcas nacionales y comunitarias registradas entre el 12 de abril de 1991 y el 7 de agosto de 2003, pero no deja de sorprender que estos cambios de base fáctica para la determinación de la eventual nulidad de una marca (comunitaria) en sucesivas resoluciones y sus impugnaciones no planteen ninguna dificultad procedimental al TJUE.


En definitiva, me parece que la STJUE en el caso Botox y sus implicaciones antiformalistas pueden generar un incentivo a la multiplicación de registros de marca (comunitaria y nacionales) por parte de los titulares de marcas que aspiren a ser notorias o renombradas, puesto que la acumulación de un mayor número de derechos puede llegar a aumentar sus posibilidades de probar la reputación de su marca en alguno de los Estados miembros en que se encuentren registradas (en el caso concreto, el litigio se acabó limitando a la prueba de la notoriedad en Reino Unido, pese a que la protección que se obtiene finalmente es en el ámbito comunitario, sin restricción).

No me parece una estrategia deseable, ni en términos económicos, ni de simplificación del sistema comunitario de protección de marcas ni de las políticas empresariales de tutela de signos distintivos, pero parece seguir siendo verdad que la simple acumulación de derechos (con coincidencia espacial) sobre una misma marca otorga una mayor protección. Registren, registren... que algo queda.

Venta de participaciones industriales de entidades financieras nacionalizadas (Bankia-IAG, por ejemplo)

La nacionalización de Bankia está generando una cantidad de posibles implicaciones económicas, políticas y jurídicas que resulta difícil de seguir. Un área a la que habrá que prestar especial atención es a la de su impacto en materia de responsabilidad de auditores de cuentas (particularmente en el caso de informes relativos a salidas a Bolsa), que seguro que dará coletazos durante los próximos años y, por qué, puede acabar de tener un impacto en la enésima reforma del marco jurídico aplicable a esta actividad. 

Sin embargo, de entre las muchas dificultades y oportunidades que se pueden analizar, me parece interesante tener en cuenta la problemática de cómo determinar qué hacer con las carteras de participaciones industriales de las entidades financieras rescatadas--especialmente por los riesgos que se pueden derivar de la adquisición de control público (indirecto) sobre empresas de la economía real y, en particular, sobre antiguos monopolios estatales. El caso que resulta evidente es qué hacer con el 12,1% que Bankia posee en el capital de IAG, hólding resultante de fusión de Iberia y British Airways. Aunque hay situaciones parecidas, a otra escala, en el resto de entidades financieras rescatadas (o a punto de serlo).

Evidentemente, la recuperación de una cierta influencia por parte del Gobierno español sobre Iberia puede reabrir viejas discusiones en torno a la efectiva privatización de la aerolínea--aunque es difícil prever que pueda llegar a plantearse un problema de incompatibilidad con la normativa comunitaria de liberalización del transporte aéreo, ni una cuestión de acción de oro (golden share) en materia de derecho de la competencua y de libertades fundamentales del TFUE (puesto que el 12,1% no debería otorgar control suficiente sobre el conglomerado IAG).

El ámbito en el que sí puede plantear alguna mayor dificultad es en el del control de posibles ayudas de Estado encubiertas--especialmente en relación con el tratamiento de IAG por el Ministerio de Fomento, por ejemplo, en las implicaciones de la previsible privatización de AENA; o en la mediación en el interminable conflicto con el sindicato de pilotos (SEPLA).

Y esta es posiblemente sólo la punta del iceberg de los problemas que podrían reabrirse por la recuperación de una influencia no despreciable del Gobierno español (a travésde, FROB, es cierto) sobre la antigua aerolínea de bandera.

Por eso, y más allá de la cuestión específica de Bankia-IAG, quizá sería bueno adoptar una política realmente decidida y efectiva de liquidación de las carteras de participaciones industriales de las entidades financieras--ya sea de forma directa, mediante la venta de esos paquetes de capital, ya sea de forma indirecta "a lo Criteria", sacando a bolsa una entidad de gestión de esas carteras mediante una OPV organizada desde el Banco de España y con la participación activa (y efectiva) de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La separación efectiva entre entidades financieras (rescatadas) y entidades industriales participadas puede evitar numerosas situaciones de conflicto de interés potencial o riesgos de incumplimiento del Derecho comunitario de la competencia. Adicionalmente, en cualquiera de los casos, parece que la liquidez adicional que obtendría el FROB no sería despreciable y que, quizá, por esta vía se podría mitigar en algo la sangría de la reestructuración financiera sobre el resto de (inanes y recortadas) políticas públicas.


A vueltas con el concepto de empresa y los operadores públicos: ¿No se aplica la teoría de las essential facilities a los operadores públicos?

Hace tres meses Jesús Alfaro llamaba la atención sobre el caso C‑138/11 Compass-Datenbank GmbH contra Austria, en el que se cuestiona la posible obligación del registro mercantil austríaco de dar acceso a sus datos a empresas que quieran reutilizarlos con fines comerciales (véanse las entradas de su blog aquí y aquí). 

La controversia se centra, resumidamente, en posible incompatibilidad con el derecho comunitario de la competencia de la prohibición que el registro mercantil austríaco impone tanto para la reutilización de los datos contenidos en su registro público de empresas, como la comercialización de dichos datos para crear un servicio de información empresarial más extenso. En el caso, se busca la aplicación del artículo 102 TFUE al registro mercantil austríaco y, en concreto, la aplicación de la doctrina de acceso a insumos esenciales (o essential facilities) establecida por el TJUE en Brönner (C-7/97) e IMS Health (C-418/01).

Así, la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de Austria) al TJUE solicita interpretación sobre los siguientes extremos:
¿Ha de interpretarse el art. 102 del Tratado en el sentido de que una autoridad pública actúa empresarialmente si almacena en una base de datos la información proporcionada por obligación legal por las empresas y permite el acceso y la extracción de dicha información solo a cambio de un precio prohibiendo cualquier uso de dicha información que vaya más allá?
¿Puede ampararse la autoridad pública en el derecho sui generis de los titulares de bases de datos para impedir cualquier uso masivo de los datos recogidos?
¿Se aplica la doctrina de las essential facilities a un caso como este?
Antes de conocer la opinión del Abogado General en el caso, que se presentó al TJUE el 26 de abril de 2012, mi planteamiento era el siguiente respecto a cada una de las cuestiones:

1) Que debería declararse que, en efecto, la creación de la base de datos relativa a la información depositada en el registro mercantil (austríaco) y su posterior puesta a disposición del público a cambio de una remuneración es una actividad económica del ente titular del registro público porque la misma actividad se presta / puede prestarse por empresas privadas en régimen de competencia (doctrina Hoffner & Elsner v. Macrotron, C-41/90) y, por tanto, que debe aplicarse el 102 TFUE al ente público que desarrolla la actividad--pero que queda, en todo caso, al juez nacional determinar si existe abuso porque el coste de acceso a la información sin derecho de reutilización sea o no excesivo, dependiendo de las normas sobre precios públicos aplicables.

2) Que sí debería darse plena propiedad (esto es, reconocer el derecho sui generis correspondiente) sobre la base de datos al registro mercantil austríaco, que hace la inversión necesaria para su creación y actualización (doctrina British Horseracing Board, C-203/02), puesto que nada indica que el análisis de esfuerzo financiero = titularidad del derecho sui generis deba ser distinto si el propietario de la base de datos es un ente público--incluyendo, por tanto, este derecho en el análisis de las restricciones al uso de la información a la que se haya tenido acceso de manera legítima pero bajo términos que impidan su reutilización.

3) Que, pese a lo establecido en relación con lo anterior, debería considerarse que la prohibición de reutilización de la información del registro mercantil austríaco no vulnera per se la teoría de las essential facilities y, por tanto, no es una base de datos a la que deba darse acceso a potenciales reutilizadores a menos que el titular la información impida la prestación de ningún servicio (que es, precisamente, lo alegado por Compass-Datenbank), o pese a prestarlo directamente, no pueda satisfacer la demanda de información relativa a empresas y sociedades en Austria (doctrina IMS Health).

En definitiva, creía que se podría llegar a rechazar la posibilidad de forzar al registro mercantil austríaco a dar acceso a su base de datos a empresas que pretendan su explotación comercial, pero sobre la base de la doctrina de las essential facilities (determinando que no se establece una barrera a la prestación de ningún tipo de servicio)--esto es, dentro del marco de análisis del art 102 TFUE.

Sin embargo, una vez más, el Abogado General (en este caso, Jääskinen), me sorprende con un órdago parecido al de FENIN (C-205/03 P) y Selex (C-113/07 P) [que no me puedo cansar de criticar, véase: http://ssrn.com/abstract=1458949] y continúa negando la mayor. Es decir, sostiene en sus conclusiones que la creación de una base de datos de información societaria y empresarial y su posterior licencia (limitadísima) de acceso y consulta al público a cambio de una remuneración no es una actividad económica. En concreto, el AG Jääskinen sostiene que:

"51. [...] esta actividad se desempeña de forma incuestionable en el ejercicio de una función pública. Es obvio que los registros públicos como el Registro Mercantil no pueden cumplir con su finalidad principal, es decir, la creación de seguridad jurídica a través de la disponibilidad de información jurídicamente fiable de forma transparente, si no proporcionan un acceso general.

55. [...]  aunque se considere que la prestación de un servicio de consulta del Registro Mercantil y/o de elaboración de impresiones en papel constituye una actividad económica, esta actividad es indisociable de la función de recopilación de la información (sic). La actividad económica podrá disociarse de la pública cuando la primera no esté estrechamente vinculada a la segunda y la relación entre ambas sea sólo indirecta. [...] se excluyen del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia todas las manifestaciones de ejercicio de la autoridad pública con las que se pretenda regular el mercado, pero no participar en él. [...] Como se desprende en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151, el mantenimiento del Registro Mercantil está inextricablemente vinculado a que se garantice un acceso razonable a éste.

59.  [...] Las disposiciones pertinentes del Derecho austriaco no eliminan el efecto útil de las normas sobre competencia de la UE. La jurisprudencia pertinente no llega al extremo de exigir a los Estados miembros que proporcionen datos a operadores económicos o que faciliten de otro modo la creación de nuevos mercados, cuando no existan medidas del mercado interior destinadas a abrir la competencia en los sectores que tradicionalmente se explotaban en régimen de monopolio estatal."

La argumentación por la que se vincula la obligación de proporcionar información al registro mercantil (por parte de empresas y sociedades) y la creación de la base de datos (a efectos de otorgar seguridad jurídica al tráfico) con su explotación posterior me parece muy débil. No parece haber una buena razón por la que no se permita la explotación en régimen de competencia de la base de datos una vez creada (cuya creación, por lo demás, financian en buena medida las sociedades y empresas inscritas).

Así, de nuevo sobre la base de un pobre razonamiento económico, el AG propone al TJUE que siga reduciendo el concepto de empresa a efectos de la normativa de competencia y, en definitiva, que siga incrementando la extensión de la exclusión derivada del ejercicio de potestades públicas. En el caso concreto, lo más preocupante es que, como el propio AG Jääskinen reconoce, la práctica realizada por el registro mercantil austríaco (esto es, la prohibición de acceso masivo y actualizado a su base de datos a empresas que quieran reutilizarlos) "[ú]nicamente (sic) supone una demora en la presentación de productos actualizados, tales como el servicio ofrecido por Compass-Datenbank, y aumenta el coste de su suministro". 

Si fuera una empresa privada la que llevara a cabo las mismas prácticas, con los mismos efectos, estaríamos en un caso parecido al de Intel (T-286/09, pendiente). Sin embargo, si es un poder público, abandonamos el fin último del Derecho de la competencia, que es la promoción y protección del bienestar del consumidor como herramienta para alcanzar el máximo bienestar social posible. Personalmente, la incoherencia me resulta incómoda. Parece que a los Abogados Generales del TJUE no...