Código de buenas prácticas de la banca, coste reputacional y competencia desleal

Según las últimas noticias en prensa, el Gobierno pretende fomentar una política de contención de los deshaucios por impago de créditos hipotecarios (especialmente para familias en riesgo de exclusión social) mediante la aprobación y publicación en el BOE de un código de buenas prácticas de la banca (véase, por ejemplo, Diario La Ley http://tinyurl.com/7g5pgef o Expansión.com http://tinyurl.com/77eyxy4).

La adopción del código será voluntaria para las entidades financieras, pero el Gobierno espera que la publicación de la lista de entidades adheridas al código de buenas prácticas de la banca fuerce a las entidades no adheridas a "asumir el coste reputacional de no atender el problema de las familias sin recursos que no pueden pagar la hipoteca". Esta aproximación del Ministerio de Economía a la peliaguda cuestión de cómo extender la regla de dación en pago del art 140 de la Ley Hipotecaria (sin que se note, o no demasiado) genera bastantes dudas.

En primer lugar, creo que el Gobierno mantiene una política incoherente en esta materia. Por una parte, acepta y asume que no puede modificar la regla del art 140 LH para imponer la dación en pago a las entidades bancarias por el posible matiz expropiatorio de la medida y, sobre todo, por el tremendo impacto que tendría en la solvencia de un sistema financiero más que sobrecargado de créditos hipotecarios con garantía de cobertura más que dudosa en las actuales circunstancias de mercado. Por otra parte, en cambio, no parece apreciar inconveniente en "forzar" a las entidades bancarias a asumir "voluntariamente" la misma regla. Por supuesto, este mecanismo evitaría problemas de retroactividad de una norma desfavorable y de carácter expropiatorio, pero no cambiaría en nada la grave amenaza de la generalización de la regla de aceptación de la dación en pago para la solvencia de un sistema financiero ya tocado e inmerso en un complejo proceso de saneamiento y reestructuración. En este sentido, creo que el Gobierno debería mantener una mejor visión del impacto de la medida a nivel sistémico, con independencia del instrumento (o subterfugio) jurídico elegido para su implementación.

En segundo lugar, desde una perspectiva quizá un tanto cínica (pero realista), creo que es dudoso que en realidad se genere el coste reputacional que el Gobierno identifica y, sobre todo, que pueda tener impacto real en el funcionamiento de nuestros mercados financieros--que se muestran un día tras otro excepcionalmente impermeables a los estímulos de ajuste basados en pérdidas de reputación o credibilidad de los intermediarios y agentes (como pone de manifiesto, por ejemplo, el prácticamente nulo efecto del coste reputacional derivado de los reiterados errores de apreciación de las agencias de calificación crediticia).

Por último, y quizá de manera más técnica, creo que se puede generar un efecto no deseado en la promoción de la adopción del código de buenas prácticas de la banca y la publicación de las entidades adheridas, en relación con las normas incluidas en la Ley de Competencia Desleal en su reforma de 2009. Tras la reforma, y por efecto de la incorporación del Derecho comunitario en la materia, el art 5.2 LCD prevé expresamente que "Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios".

Por tanto, en principio, podría parecer que el art 5.2 LCD viene a reforzar el contenido del código de buenas prácticas para la banca, al menos para las entidades que, conforme a la lista publicada por el Ministerio, estén adheridas al mismo [y quizá se haya tenido en consideración esta posible vía para la imposición efectiva del cumplimiento del contenido del código, que no parece que quepa encuadrar en las funciones de inspección y supervisión propias del Banco de España, ni del propio Ministerio de Economía].

Sin embargo, en ese caso y en ausencia de cualquier otra comunicación (directa) por parte de la entidad en relación con la adopción del código de conducta, es cuestionable que se cumplan todos los elementos necesarios para el juicio de deslealtad--y, en concreto, el relativo a la "indicación de vinculación". Como indica acertadamente el Prof. Massaguer (en su artículo "Códigos de conducta y competencia desleal: aspectos sustantivos y procesales", InDret 2/2011, http://www.indret.com/pdf/823_es.pdf), es presupuesto de la deslealtad que el "el empresario o profesional [haya] proclamado, manifestado o hecho pública su vinculación al código de conducta, esto es, su adhesión o sometimiento al código de conducta del caso y, por tanto, su obligación de cumplir sus disposiciones con carácter previo al incumplimiento [...] precisamente en el contexto de una práctica comercial". Es decir, que "la indicación de vinculación a un código de conducta debe ser ella misma una práctica comercial (esto es, debe ser por sí una comunicación comercial) o debe formar parte de una práctica comercial (esto es, debe estar integrada entre las manifestaciones contenidas en una práctica comercial)". Y no es claro que se cumpla el requisito cuando esa indicación "se haga con carácter general (por ejemplo en la página web del empresario o profesional)"--o, a mayores, en el Boletín Oficial del Estado y/o en la web del Ministerio.

En definitiva, tampoco parece que haya un vía expedita en la normativa de competencia desleal para atajar casos en los que las entidades notifiquen al Ministerio la adopción del código de conducta y luego lo incumplan (bien puntual, bien sistemáticamente) pese a constar en la "lista oficial" de entidades adheridas--que, incluso en el peor de los casos, conllevaría la aplicación previa del régimen especial de "ajuste al código" conforme al 39.1 LCD (que podría, simplemente, consistir en eliminar a la entidad de la lista oficial).

Por tanto, creo que la propuesta del Ministerio puede resultar contraproducente desde un punto de vista de solvencia del sistema financiero (es decir, que estaríamos trasladando el problema del ámbito micro--en relación a las familias en riesgo de exclusión--al ámbito macroeconómico--en relación con el saneamiento de las entidades financieras y la reestructuración del sector--pero no resolviéndolo), dudo que genere los efectos reputacionales esperados y puede generar una falsa aparencia de solidez jurídica en relación con las normas de competencia desleal. En breve, no creo que se trate de una estrategia regulatoria acertada; al menos, en la configuración del código de buenas prácticas que se intuye en las informaciones difundidas desde el Ministerio.

¿Costas excesivas? (a propósito de Martinsa contra el Sr. Jové, pero no sólo)

Entre las múltiples cuestiones que trata la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 22 de febrero de 2012 que desestima íntegramente la demanda interpuesta por MARTINSA contra el Sr. Jové en relación con la valoración de FADESA (disponible a través de Expansión.com en http://tinyurl.com/7x4ssfa), la relativa a la imposición de las costas procesales a MARTINSA me llama la atención y me despierta, una vez más, una gran preocupación por el carácter disuasorio del criterio de imposición de costas en pleitos de gran cuantía o contra grandes empresas (que pueden llegar a ser inmunes a las acciones judiciales por el riesgo financiero implícito).

La Sentencia impone las costas procesales a MARTINSA sobre la base del criterio estricto del vencimiento. Sin embargo, el razonamiento del magistrado-juez resulta algo contraditorio. Literalmente, la Sentencia determina que las costas: "[d]eben ser impuestas a la parte actora cuando, como es el caso, no se aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que deban conducir a una decisión diferente (artículo 394 de la LEC). Tampoco se aprecia –vista la profundidad de la discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa- mala fe o temeridad en el planteamiento de la demanda que deba ser expresamente declarada en la parte dispositiva de esta sentencia" (FD 7º, énfasis añadido). En mi opinión, si ha habido oportunidad de mantener en juicio una "profunda discusión sobre la mayor parte de los aspectos de la cuestión litigiosa", el juez debería aplicar el artículo 394 LEC de manera razonable y apreciar que sí existían serias dudas de hecho (o de derecho) para no imponer las costas derivadas de la primera instancia a ninguna de las partes. Cuanto más releo el escueto FD 7º de la Sentencia, más me convenzo de que el juez dice una cosa y la contraria en dos frases consecutivas. No sólo me cuestiono la consistencia del argumento utilizado para la imposición de costas, sino que me preocupo más por el impacto que esta imposición de costas puede tener.

Siguiendo con la información difundida por los medios de prensa económica (Expansión.com, citando a Efe: http://tinyurl.com/8xl43g8) "el juez ha impuesto a Fernando Martín el pago de las costas del procedimiento una vez que sea firme la sentencia, y que podría ascender a entre 15 y 20 millones de euros". Aquí es donde, honestamente, me pierdo un poco (gajes de no haber ejercido nunca en el ámbito procesal)--pero me parece claramente desproporcionado e injustificado que un litigio de este tipo pueda llegar a generar unas costas tan elevadas. En relación con la cuantía de la demanda, que era de 1.576,2 millones de Euros, unas costas de entre 15 y 20 millones representarían entre el 0,9% y el 1,2%.

Aunque en términos relativos puedan incluso llegar a parecer unas cifras muy moderadas en comparación con el límite máximo establecido en el art 394.3 LEC--que prevé que el condenado en costas conforme al criterio del vencimiento "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso" [es decir, en este caso, potencialmente hasta 525,4 millones de Euros (!)]--viendo su valor absoluto, creo que la preocupación no se disipa por lo excesivo del límite legal en procedimientos de muy elevada cuantía.

Tampoco sirve de consuelo pensar en la posibilidad de una impugnación de los honorarios por excesivos (en caso de fijarse en cifras tan elevadas como indica la prensa). Es cierto que el art 245.2 LEC prevé expresamente que "en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo". Sin embargo, basta revisar el régimen de los arts 245 y 246 LEC para darse cuenta de que una impugnación basada en el carácter excesivo de los eventuales honorarios sería estéril, fundamentalmente por el recurso al informe del Colegio de Abogados sobre la cuantía de los honorarios (que, pese a que el Secretario Judicial puede desconocer, ex art 246.3 LEC, seguro que tiene un importante papel).

En este sentido, no puede dejar de sorprender que la cuantía estimada por la prensa (15 a 20 millones de Euros), probablemente estaría más o menos en línea lo recomendado por los colegios a los que se solicitara informe. Por ejemplo, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid--de cuya escala económica resultarían unos honorarios de 7,95 millones de Euros (!) [sólo para los abogados, y habría que sumar los de los procuradores, además de otros gastos de peritos, inserción de anuncios, etc conforme a lo establecido en el art 241 LEC, que incluye la tasa judicial cuando sea preceptiva]. 

Desconozco el volumen de trabajo efectivamente realizado por los asesores de las partes pero, por mucho que haya que haber trabajado en la preparación de la demanda y su contestación, la fase oral de juicio, etc... creo que cualquier cifra que no divida en más de diez o veinte veces la estimación conforme a los criterios del ICAM es claramente desproporcionada (cuanto menos a priori).

En definitiva, y más allá del caso concreto, me preocupa que tengamos un sistema judicial que pueda limitar significativamente el ejercicio de acciones contra grandes sociedades (cotizadas o no), o en relación con las operaciones que llevan a cabo por el brutal riesgo financiero que el ejercicio (razonable, que no temerario) de estas acciones genera. Creo que, en pleno debate sobre cómo racionalizar el acceso a la justicia y si hay que implantar tasas judiciales para ello (ya dije que, personalmente, creo que no), la cuestión de las costas excesivas merece especial atención.

Malos augurios en política legislativa: el escándalo del Máster de Acceso a la Abogacía

Hoy se publica la enésima vuelta de tuerca en relación con la posible modificación (extensión) del régimen transitorio de la Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador para los estudiantes del plan de Licenciatura (http://tinyurl.com/7zwnme8). 

Lo más preocupante de este culebrón sin sentido no es sólo que se está desincentivando de manera crítica a una generación entera de potenciales abogados y procuradores y dificultando de manera casi absoluta su planificación de desarrollo profesional--que, en sí misma, es una cuestión tremendamente grave.

Lo peor son los síntomas que ya muestra la política legislativa del Ministerio de Justicia. Por mencionar sólo los más evidentes: precipitación, falta de criterio, poca resistencia a grupos de interés y presión, inseguridad jurídica, formalismo y falta de análisis del impacto (económico, social ...) de los cambios de criterio. Además de una sobreexposición pública por la prensa que puede deberse a una mal entendida transparencia o a no saber mantener la confidencialidad.

Ni quiero pensar en las implicaciones para las universidades que se hubieran relajado con la promesa ministerial de suprimir el máster de acceso para todos los licenciados (ahora, doble ración de precipitación con un calendario aún más corto) o en la imagen de nuestro estamento jurídico en el extranjero (al que, por desgracia, la controversia relativa a la saga de juicios Garzón está haciendo sombra).

Nubes espesas en el horizonte de la política legislativa, desgraciadamente....


De nuevo: la teoría de la doble barrera, principio de non bis in idem y el formalismo del TJUE

En su Sentencia de 14 de febrero de 2012 en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation c. Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, el Tribunal de Justicia (en conformación de Gran Sala) se ha enfrentado de nuevo a una cuestión relativa a la compatibilidad de las sanciones por vulneración de la normativa de competencia impuestas por la Comisión Europea y por las autoridades nacionales de competencia.

En el caso, Toshiba había recurrido una sanción de la autoridad checa de la competencia en un caso de cártel (adoptada por los mismos hechos ya sancionados por la Comisión Europea, pero en relación con el periodo temporal previo al acceso de la República Checa a la UE) sobre la base de la prohibición de bis in idem implícita en el reparto de competencias establecido por el Reglamento 1/2003.

Pese a que el caso trata, fundamentalmente, de un problema de derecho transitorio que el TJUE resuelve conforme a criterios generales de Derecho comunitario a los que no cabe hacer reproches--aunque la versión completa de la sentencia no está disponible y, por tanto, habrá que leerla con detalle cuando se publique (nota de prensa del Tribunal de Justicia disponible  en http://tinyurl.com/7dhks52); en mi opinión, el caso también plantea alguna cuestión relevante desde la perspectiva de la racionalización de la arquitectura institucional para la aplicación del Derecho de la competencia en la UE y, cómo no, en torno a la necesaria abolición de una vez por todas de la teoría de la doble barrera y sus implicaciones.

Aparentemente, el TJUE sigue un razonamiento económico que parece orientado a evitar una doble sanción económica sobre la base de una concepción del principio de non bis in idem material (o funcional). Es llamativo que el análisis de compatibilidad de las sanciones se base en la no inclusión del mercado checo en el cómputo de la sanción impuesta por la Comisión en la primera resolución sancionadora. Según la nota de prensa oficial,

"el Tribunal de Justicia señala que la Comisión sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel dentro del Espacio Económico Europeo, al referirse de forma expresa a los antiguos Estados miembros de la Unión y a los Estados Partes en el Acuerdo EEE. La Decisión de la Comisión, por lo tanto, no sanciona los posibles efectos contrarios a la competencia producidos por la actuación de dicho cártel en el territorio de la República checa en el período anterior a su adhesión. Esta constatación, por lo demás, queda confirmada por el hecho de que la Comisión, en su Decisión, no tuvo en cuenta a los Estados que ingresaron en la Unión el 1 de mayo de 2004 para calcular el importe de las multas.

Dado que la autoridad checa de competencia sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel que se verificaron en territorio checo antes del 1 de mayo de 2004, y que tales consecuencias no se tomaron en consideración por parte de la Comisión en el momento de imponer las multas, el Tribunal declara que, no habiendo acumulación de sanciones, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem" (énfasis en el original).

Pese a que, formalmente, no pueda criticarse el razonamiento del Tribunal de Justicia; sí cabe analizar críticamente la solución dada desde un punto de vista práctico y para evitar situaciones de exceso de celo en la aplicación de las normas de competencia (que es claramente indeseable por el incentivo al fraude, entre otras cuestiones, como pusieron claramente de manifiesto, entre otros Bierschbach and Stein,"Overenforcement" Georgetown Law Journal, Vol. 93, No. 6, 2005; http://ssrn.com/abstract=742067).

En el fondo, el análisis del Tribunal sigue la senda de la teoría de la doble barrera y considera que, al limitar la cuantía de la multa a los efectos en el EEES antes del acceso de la República Checa (y otros Estados Miembros), no se plantea un problema de bis in idem (formal). Sin embargo, teniendo en cuenta la poca relevancia del mercado checo por comparación al mercado del EEES (alrededor del 2%), la inclusión de los efectos de un cártel en esa economía para el cálculo de la sanción difícilmente podrá generar una desviación significativa (o mínimamente apreciable) de la sanción impuesta por la Comisión Europea.

De hecho, con las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del Reglamento 1/2003 en la mano, y teniendo en cuenta que en su apartado 13 indican que para fijar "el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo ("EEE"). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, "el valor de las ventas")", lo más razonable es pensar que el efecto de la inclusión o no de las ventas en la República Checa prácticamente no hará variar la cuantía aproximada que sirve de importe base de la multa. Por tanto, no parece caber mucha duda de que sí se produce una vulneración (material) del principio de non bis in idem.

En resumen, conviene que empecemos a pensar seriamente en la necesidad de olvidarnos de teorías y metodologías obsoletas basadas en una compartimentación económica (transfronteriza) que el mercado interior ha erosionado muy significativamente (si es que no la ha eliminado por completo, especialmente entre los países integrados en la zona Euro). De lo contrario, parece claro que la UE no será el escenario adecuado para la inversión económica de empresas extranjeras y, en tal caso, difícilmente podremos alcanzar los objetivos de la agenda de crecimiento 2020 (o cualesquiera otros).

El valor de los expendientes en los despachos de abogados y la protección (inefectiva) de secretos comerciales

Acabo de leer con asombro la noticia de Expansión.com sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Apelación nº 1.958/11, de 25 de julio de 2011) en que se deniega valor económico a los expedientes de los clientes de un despacho de abogados (http://tinyurl.com/83d48cc). 

Sin entrar al análisis concreto de la SAP a efectos de la tipificación penal de la sustracción de expedientes para iniciar el ejercicio independiente de la abogacía, lo que sí debe criticarse frontalmente es la consideración de que la documentación de un asunto tampoco tiene valor económico alguno


En mi opinión, y como mínimo, debe tratarse la información relativa a expedientes pasados como un secreto comercial de los despachos de abogados, además de formar parte de su know how y de resultar en una concreción clara de su clientela (¿qué diferencia hay entre la información en los expedientes y, por ejemplo, la de una lista de clientes?). Por tanto, salvo que se trate de expedientes muy antiguos relativos a clientes con los que el despacho no mantenga desde hace tiempo ninguna relación de prestación de servicios, no se entiende cómo puede determinarse que la información de casos antiguos carece de valor económico. Por no hablar de la importancia de enfocarlo desde la perspectiva del cliente (verdadero propietario último de la información en el expediente), para el que tendrá el mismo carácter de secreto comercial si se trata de una empresa (y, probablemente, merecerá una protección todavía mayor si se trata de una persona física no empresaria y/o el proceso afecta a derechos de la personalidad).

En definitiva, más allá de la convulsión en el sector de la abogacía y de la reacción del Consejo General de la Abogacía Española a la SAP (http://tinyurl.com/6u9mq5q), se trata de una sentencia muy preocupante desde la perspectiva de la tutela de los activos inmateriales de empresas prestadoras de servicios. En este sentido, conviene que nuestra magistratura lea atentamente el informe sobre protección de secretos de empresa encargado por la Comisión Europea recientemente para darse cuenta, por ejemplo, de la importancia que se da a la tutela penal de los secretos de empresa (párrafo 215 del Informe, http://tinyurl.com/88uvxd2) y de la relevancia de que esa tutela (y la civil) no se limiten a disposiciones legales (law on the books), sino que se refleje de forma efectiva en nuestra jurisprudencia (law in practice) (véase el interesante comentario de Juan Sánchez-Calero al estudio: http://tinyurl.com/6lkzuaj y a la posición del CGAE: http://tinyurl.com/6mtmwgt).

Publicado caso 2ª ed moot Comillas ICADE, sobre competencia desleal, arbitraje y ¡twitter!

Acabamos de publicar el caso práctico a resolver en la 2ª edición del moot Comillas ICADE (http://tinyurl.com/6lt3svm), en el que se plantean algunas cuestiones que nos parecen novedosas sobre el posible (mal) uso de las redes sociales como soporte para la realización de actos de competencia desleal o para la difusión de información secreta o confidencial relacionada con el tráfico empresarial.

Esperamos que sea interesante para todos los estudiantes participantes y agradecemos a los despachos de abogados patrocinadores su apoyo.




Sin una audiencia mínima, las clases no funcionan... pero ¿por qué?

Esta semana pasada he tenido que enfrentarme a la circunstancia de que casi todos mis alumnos estaban de viaje de ecuador de estudios y, sin embargo, tenía que dar clase (el calendario académico manda). Pensaba que daría igual y que, al ser menos en clase, podría establecer debates más interesantes con los pocos alumnos presentes (en teoría los más interesados por sus estudios... o los que no podían haber huido del frío que nos esperaba en Madrid por alguna razón). Sin embargo, me he dado cuenta de que las clases con poca audiencia no han funcionado (nada) bien, pese a la buena fe y al interés de los pocos alumnos (casi todos de intercambio) que soportaron estoicamente los ecos de aulas vacías. 

 Lo primero que se me ha ocurrido pensar es que se trata de un problema de masa crítica. Llevo un rato buscando estudios sobre el número óptimo de alumnos en una clase y no acabo de dar con nada que aplique al caso. Muchos de los estudios están basados en educación infantil o secundaria (donde, al menos sobre el papel, los grupos incluso ultra-reducidos generan grandes ventajas, pero probablemente por la mayor flexibilidad e intensidad del aprendizaje en esas edades) y, de los pocos que se refieren a estudios universitarios, hay poco aprovechable (porque se centran en horquillas orientadas a garantizar la sostenibilidad (económica) de los cursos o se fijan en cuestiones muy específicas como ¿cuántos estudiantes de doctorado puede supervisar de manera efectiva un mismo profesor?).

Además, tengo algunas experiencias de clases y charlas en grupos pequeños pero muy interesados (generalmente, a nivel de postgrado, o para profesionales) que han funcionado muy bien y en las que sí se ha generado un diálogo fluido y un interesante intercambio de ideas. Además, no me preocupa la cuestión del número "fijo absoluto" de alumnos, sino el problema de absentismo de la mayor parte del grupo: ¿en qué porcentaje pensamos que hay suficientes alumnos presentes? ¿60%? ¿40%? ... Por tanto, la razón de que las clases en aulas prácticamente vacías no debe estar del lado de los alumnos, sino más cerca de la pizarra.

Pensándolo bien, creo que el verdadero problema es que, por debajo de un porcentaje mínimo de audiencia y en un curso de duración, es muy complicado interpretar el guión de una clase estándar. No sólo porque en un (involuntario) cálculo coste-beneficio el profesor vea claro que sería mucho más eficiente dedicar ese tiempo a otra cosa. Sino que, en el fondo, el problema está en que el profesor sabe que se enfrentará pronto a una situación de la que no puede salir beneficiado: o repite lo ya explicado y aburre a los pobres que ya estuvieron en clase (disminuyendo sus incentivos para seguir atendiendo), o sigue con la materia donde la dejó y se carga con una ristra de alumnos perdidos y frustrados (aunque sin razón para estarlo). El desincentivo no podría ser más poderoso.

Creo que, desde ahora, tendré una mejor respuesta cuando me pregunten por qué exijo que los alumnos cumplan el requisito de escolaridad de asistir al 75% de las sesiones. "No es por ellos, es por mí..." Claramente, algo falla.