La importancia de la prevención y cumplimiento en defensa de la competencia: "compliance matters"

La Comisión Europea ha publicado un documento orientativo para las empresas en el que enfatiza la importancia de implantar programas de prevención y cumplimiento en materia de defensa de la competencia, especialmente como instrumento para evitar o minimizar el riesgo de sanción económica y la mancha reputacional que generan las investigaciones en esta materia ("Compliance matters. What companies can do better to respect EU competition rules", http://ec.europa.eu/competition/antitrust/compliance/compliance_matters_en.pdf).

Con esta publicación, la Comisión pretende impulsar el conocimiento de la normativa de defensa de la competencia por parte del sector empresarial y promover la implantación de protocolos internos y de códigos de conducta que permitan a las empresas minimizar el riesgo regulatorio en materia de conductas de mercado y reaccionar adecuadamente ante cualquier indicio de incumplimiento por parte de sus empleados o directivos [sobre estos programas, véase Sánchez Graells, "Antitrust compliance: ¿cuándo preocuparnos y qué tener en cuenta en la aplicación de las PDC?", (2006) Revista de Empresa 16: 44-55].

Esta iniciativa sigue a otras, quizá más creativas, como la difusión en julio de 2011 por la Office for Fair Trading de un vídeo sobre competition compliance en el que se apuntan los aspectos básicos y los procesos principales para el diseño de un programa de prevención y cumplimiento efectivo (disponible en http://youtu.be/ACA9vdlNqek).


En definitiva, las autoridades de competencia están haciendo un verdadero esfuerzo de difusión, concienciación y promoción entre el sector empresarial para que se adopten medidas preventivas y de cumplimiento de la normativa de competencia. Para aquellas empresas que aún no hayan implantado un programa de este estilo, puede ser un buen momento para adaptarse a las nuevas tendencia de compliance. Sobre todo porque, más allá del ámbito del derecho de defensa de la competencia y pese a que resulten un tanto ajenos a nuestra tradición jurídica y empresarial, estos sistemas de control y auditoría interna están en auge [piénsese en la relevancia que les otorga el art. 31bis.4.c) del Código Penal a efectos de atenuación de la pena en los casos en que la persona jurídica sea declarada penalmente responsable]. Por tanto, es un buen momento para replantearse, con carácter general, la estrategia de cumplimiento normativo para asegurarse de hacer todo lo posible para evitar la comisión de hechos ilícitos en el seno de la empresa--y, en particular, en materia de defensa de la competencia.

Las becas del Máster de Acceso a la Abogacía: máxima prioridad

Empieza a palparse entre los estudiantes de Derecho de último año el comprensible descontento y desconcierto que genera la desinformación sobre el proceso, fechas y condiciones de implantación del Máster de Acceso a la Abogacía (MAA). Más allá de la escasa transparencia con que las universidades están diseñando los programas del futuro MAA, del retraso del CGAE y los colegios en hacer públicos los modelos de examen y contenidos, y de la falta de definición de las políticas de recursos humanos de los despachos de abogados--que han empezado a ofrecer financiar el máster, sin aclarar en qué condiciones, con qué posibles compromisos de permanencia, etc--el principal foco de descontento reside en la política de becas comprometida en la aprobación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Con la generosidad propia  de los brindis al sol, el RD 775/2011 indica en su Exposición de Motivos que "En todo caso, con el fin de que las personas que deseen formarse para las profesiones de abogado o procurador de los tribunales puedan hacerlo con independencia de los medios económicos de que dispongan, el reglamento contempla que el Gobierno otorgará becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio". De manera (aparentemente) más concreta y vinculante, el art. 9 RD 775/2011 impone al Gobierno el deber de contemplar (sic) "el otorgamiento anual de becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio".

Hasta hoy no ha habido noticia de ninguna convocatoria pública de becas para el MAA--y, desafortunadamente, en esto tampoco están moviéndose las fundaciones privadas. Cada día que pase sin que se haga público un (generoso) plan de ayudas y becas para el nuevo MAA, será un día desperdiciado para la selección de los mejores candidatos para esas becas (por parte del Ministerio, los Colegios de Abogados, las universidades, o el órgano central o autonómico al que corresponda su gestión), para la planificación de sus estudios de postgrado o inicio de carrera profesional por parte de los estudiantes (muchos se plantean ya carreras alternativas al ejercicio de la abogacía para evitar esta situación de incertidumbre), y para la organización de sus compromisos con los despachos de abogados (muchos se plantean ¿por qué comprometerse con un despacho de abogados para financiar el MAA si se puede optar a financiación pública que no imponga compromisos posteriores? Al contrario, a otros les preocupa ¿cómo gestionar la comprensible presión de tiempo de los despachos, que quieren asegurarse acceso a los mejores candidatos y cerrar acuerdos cuanto antes?).

En definitiva, como en todo, la incertidumbre genera costes y puede implicar una importante pérdida de oportunidades y de capital humano que disminuya la eficacia y potencial del nuevo sistema de acceso a la profesión. A la larga, los que pierden son los de siempre, los ciudadanos. Por tanto, entre la lista de medidas que no pueden esperar 100 días, aquí hay otra a la que dar prioridad: desarrollar el art. 9 del RD 775/2011 con visión de futuro y con auténtica garantía de los principios de necesidad económica, mérito y capacidad que deben regir la concesión de estas ayudas para cursar el MAA.

¿Ha dado el TS carta de naturaleza a los pools de marcas?: "proteja su marca por acumulación"

En su Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, rec. casación 1559/2011, ponente Sr. Bandres Sanchez-Cruzat), el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado y confirma expresamente que la tutela de la marca "El Corte Inglés", en tanto que marca notoria (o renombrada, no lo aclara), impide el registro de la marca aspirante "Inglecor"--por mucho que la solicitud fuera para una clase del Nomenclátor Internacional distinta de aquéllas para las que está registrada la marca El Corte Inglés. Así, la STS es clara en enfatizar la potenciación de la protección de marcas notorias y renombradas que se inició timidamente con la anterior normativa y que ha venido a reforzar de manera clara la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LMa).

En este sentido, resulta interesante y debe ser bienvenido el FJ 5º de la STS de 11 de noviembre, donde queda claramente establecido el criterio de maximización de la tutela de marcas notorias y renombradas que deberá presidir la interpretación y aplicación de la LMa: "Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."

Sin embargo, pese a la corrección técnica de la mayor parte de la STS de 11 de noviembre, me parece criticable que, obiter dictum eso sí, el Tribunal Supremo haya abierto una puerta a la protección marcaria por simple agregación--que, de algún modo, podría importar al ámbito de las marcas el problema de la agregación de patentes con el mero propósito de incrementar de facto su protección al imponer mayores barreras a su utilización y a la obtención de licencias contractuales (patent pooling) o, incluso, con fines puramente espúreos (patent trolls).

En este sentido, hay que resaltar que al inicio del mismo FJ 5º, el Tribunal Supremo realiza una comparación entre la marca aspirante "Inglecor" y el conjunto de las marcas titularidad de El Corte Inglés, S.A. [en concreto, las marcas EL CORTE INGLÉS, HIPERCOR, OPENCOR, SUPERCOR, BRICOR, TELECOR, MEGACOR, MINICOR, PUNTOCOR y SUPRACOR] y determina que "desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual, debido a la notoriedad y renombre de las marcas de titularidad de la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., que derivan del término "CORTE" [...] puede inducir al público a asociar la marca novel número 2.479.647 "INGLECOR", que distingue servicios de cafetería en clase 43, con los servicios ofrecidos por dicha Cadena Comercial, que, asimismo, detenta servicios de restauración." Este análisis de conjunto no se mantiene en el resto de la resolución, en que el Tribunal Supremo realiza estrictamente un control de incompatibilidad de signos por la tutela de la marca "El Corte Inglés" (no del resto) en tanto que marca notoria (o renombrada). Por tanto, entiendo que es un razonamiento obiter dictum que debe tomarse con la debida cautela.

Aunque el TS no va tan lejos como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo había determinado en la sentencia recurrida (de 31 de enero de 2011) que "teniendo todas [las marcas renombradas] como componente común la sílaba "cor", indicativa de su pertenencia a esa familia de marcas que derivan de Corte (El Corte Inglés) de suerte que la admisión de la marca Inglecor podría sugerir en el potencial cliente la creencia de que el establecimiento del recurrente pertenece también a la misma titularidad quedando impregnada de los estándares de calidad que le son propias, que había determinado en la sentencia recurrida"--el razonamiento por el que se otorga (o se sugiere) una protección del vocablo "Corte" (o de la sílaba "Cor") y una reserva prácticamente en exclusiva a El Corte Inglés, S.A. por ser titular de una "familia de marcas" notorias (o renombradas, no se aclara) que los incluyen o evocan, me parece peligroso. Sobre todo si este "análisis por agregación" se traslada al ámbito de las marcas que no hayan alcanzado notoriedad o renombre--puesto que generaría un incentivo al registro de "familias de marcas" con el único propósito de alcanzar por simple acumulación un grado de protección que probablemente pueda llegar a incumplir requisitos fundamentales del sistema marcario, como el requisito de capacidad distintiva de los signos o de especialidad de la tutela registral.

En definitiva, creo que hay que limitar la relevancia de la STS de 11 de noviembre al claro énfasis que pone en la tutela reforzada de las marcas notorias (y renombradas) en la vigente LMa y, en cambio, dejar de lado y cerrar la puerta a cualquier razonamiento orientado a la tutela marcaria por acumulación, de modo que evitemos la creación (y protección) indeseada de pools de marcas--especialmente por la litigiosidad que pueden conllevar y por su tendencia al abuso, como pone de manifiesto la situación actual en la vecina materia del derecho de patentes.

Por una universidad menos encorsetada

Acabo de releer las últimas  reflexiones de Bruce Macfarlane sobre el papel de los profesores universitarios  ("Command performance", Times Higher Education http://www.timeshighereducation.co.uk/story.asp?storycode=418146).

En esta interesante columna de opinión, Macfarlane apela a los profesores universitarios (especialmente los catedráticos jóvenes y de mediana edad, que están llamados a gestionar la reinvención de la universidad o hundirse con ella) a actuar como líderes o revulsivos ideológicos. De todo lo que nos dice, me quedo con que "In short, being a professor involves intellectual leadership" y con las claras recomendaciones que nos da para el diseño de un marco universitario menos encorsetado que les permita hacerlo, mediante:

1. La generación de expectativas (e incentivos) para que todos los profesores contribuyan al desarrollo de sus facultades y universidades y no restrinjan sus esfuerzos a las redes internacionales en que estén integrados (o, cabría añadir, a actividades desarrolladas al margen de la universidad).
2. La puesta en valor (y recompensa) de la creatividad y originalidad por encima de la (mera) productividad.
3. Un mejor tratamiento y mayor implicación de los profesores eméritos, especialmente orientado a aprovechar su experiencia y los conocimientos acumulados a lo largo de su trayectoria académica (que no "caduca"), y a su interacción con profesores más jóvenes.
4. Cuidar, nutrir y guiar a los profesores--puesto que el crecimiento académico y personal dura toda la vida y no deja de ser necesaria la orientación y el apoyo de otros por mucho que se haya alcanzado la máxima categoría académica o administrativa.
5. Y por último, y quizá más importante, la generación de expectativas (e incentivos) para que los profesores sean verdaderos líderes intelectuales.

En definitiva, como dice el propio Macfarlane, lo más relevante es que la institución no esté demasiado encorsetada y que no ahogue al académico con excesivas tareas de gestión o captación de financiación: "Being a professor is not about being a «knowledge entrepreneur». It is about balancing the privileges of academic freedom with the responsibilities of academic duty. Generating income may be part of this. But if the professors who have been appointed in your institution are not regarded as intellectual leaders, this calls into question why they were made professors in the first place. Universities that are serious about offering intellectual leadership need to better articulate what they want from their professoriate beyond productivity and income generation."

Personalmente, creo que nuestra universidad se halla en un estado de coma intelectual en el que es necesario un verdadero revulsivo y una salida a la senda de excesiva burocratización y carga de gestión que nos drena las energías y nos seca las ideas. Propuestas como las de Gil Villa (Profesores indignados. Manifiesto de desobediencia académica, 3a ed, Maia, 2011) pueden ser algo extremas, pero empiezan a reflejar un sentimiento bastante extendido que debería llevarnos a una doble revolución gestora e ideológica. En cuanto a la gestión, va siendo momento de optar por la vía anglosajona de distinguir claramente gestión y vida académica, y profesionalizar (dignificando y con verdaderos planes de carrera) cada una de estas funciones conforme a sus propios criterios y exigencias (que son, en buena medida, incompatibles). En cuanto a la revolución ideológica, es necesario que todos tengamos tiempo de volver a las bibliotecas y las salas de profesores (y que las haya) para comentar entre colegas cuestiones de fondo que nos preocupen.

En definitiva, es necesario que empecemos de verdad a hacer algo para revivir nuestra universidad... o que, definitivamente, nos hundamos con ella.

Dificultades para la constitución de garantías sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Entre los actos de celebración de la semana de la ciencia, mañana organizamos una mesa redonda en torno a la regulación sobre los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Entre los distintos temas que abordaremos (tanto económicos como jurídicos, en las ramas administrativa, fiscal, mercantil y penal), me parece interesante el de las dificultades o restricciones para la constitución de garantías sobre derechos de emisión.

En la medida en que son derechos con contenido patrimonial, parecen un instrumento a tener en cuenta en la estructuración de financiaciones (especialmente de proyectos, incluso de colaboración público-privada) en los sectores y actividades cubiertos por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el art 20 de la Ley 1/2005 configura los derechos de emisión como derecho subjetivo (art 20.1) susceptible de transmisión (art 20.4), pero de contenido patrimonial cierto sólo en la medida en que sea propiedad (o pueda transmitirse) a alguna persona titular de una instalación emisora y, en todo caso, con carácter temporal--dado que los derechos son válidos únicamente para el período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación (art 20.3; el plan de asignación vigente vence en 2012 y el siguiente cubrirá el periodo 2013-2020, http://tinyurl.com/c59vqkp).

También hay que tener en cuenta que el art 21 de la Ley 1/2005 regula la transmisión de los derechos de emisión estableciendo la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) con carácter constitutivo de la transmisión de los derechos (art 21.4) y reforzando la presunción de validez del contenido del RENADE mediante una limitación de la reivindicabilidad de los derechos inscritos en casos de adquisición conforme a registro, onerosa y sin mala fe ni culpa grave (art 21.5).

En vista de lo anterior, no cabe duda de que además de la transmisión “de contado” de derechos de emisión (es decir, la transmisión en firme de los derechos, con efectos desde su inscripción en el RENADE), también cabe la creación de instrumentos derivados sobre los mismos (fundamentalmente, futuros y opciones), que tienen especial tratamiento en materia de compensación (art 5º Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

También parece claro que cabe instrumentar acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad sobre derechos de emisión (art 6º RD-l 5/2005). Sin embargo, este tipo de acuerdos de garantía puede plantear alguna cuestión relevante desde una perspectiva fiscal (de in/eficiencia de la garantía por la tributación de la transmisión--véase, por ejemplo, la nota de Rafael Fuster, disponible en http://tinyurl.com/c5w4wte). Y, desde luego, planteará dificultades de adecuada tutela del deudor, en la medida en que sus posibilidades de reivindicación de los derechos en caso de transmisión indebida por parte del acreedor garantizado serán prácticamente nulas por las restricciones del art 21 de la Ley 1/2005.

Por contra, la restricción derivada de las limitaciones al contenido del RENADE--en el que sólo es susceptible de registro la titularidad de los derechos y sus transmisiones conforme a un sistema de anotación en cuenta (art 17 Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión)--impide la constitución de garantías sin transmisión titularidad. Por tanto, por su imposibilidad de registro, no parece que quepan los acuerdos de garantía pignoraticia--por ser precisamente el registro, como modo de cumplimiento de la obligación de entrega del objeto de la garantía, un requisito fundamental de documentación (art 8º RD-l 5/2005). Y, en todo caso, la documentación extrarregistral plantea numerosos problemas de ejecutabilidad que la hacen inviable desde una perspectiva pragmática.

Ante estas limitaciones o dificultades al establecimiento de garantías sobre derechos de emisión, y para evitar el riesgo derivado de la inscripción de una transmisión de los derechos de emisión sobre los que se establezca la garantía y superar la restricción de contenido del RENADE, puede pensarse en el establecimiento de garantías financieras pignoraticias sobre instrumentos derivados de los derechos de emisión--aunque ello exige que la entidad que los quiera ofrecer en garantía tome posiciones en el mercado de derivados, con el consiguiente coste y, por tanto, hace el instrumento menos interesante.

En definitiva,  para incrementar el potencial uso de los derechos de emisión como garantía financiera, puede ser conveniente una reforma (mejora) del RENADE para convertirlo no sólo en un registro de titularidades (y transmisiones), sino también de derechos limitados sobre los mismos--siguiendo el modelo del art 39 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Cualquier interesado en esta cuestión, o en otras relacionadas con el régimen sobre comercio de derechos de emisión, está invitado a asistir a la mesa redonda, que se celebrará mañana en la sede de ICADE a las 19 horas (inscripciones en: http://www.upcomillas.es/eventosoaa/Publico/Eventos/Detalle_Evento.aspx?id_evento=61).

Administración concursal y apropiación indebida: ¿tenemos instrumentos adecuados para evitarlo?

Según noticias en la prensa económica (por ejemplo, en Expansión.com: http://tinyurl.com/bnpt96p), la titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz acordó el pasado 31 de octubre la destitución en bloque de la administración concursal del Grupo Jale por por la percepción de una retribución superior a la acordada en su momento por la propia juez.

Aparentemente, la administración concursal habría percibido el doble de la cuantía autorizada por la jueza y, pese al requerimiento judicial oportuno, no habría procedido a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. En concreto, según noticias especializadas del sector inmobiliario "[e]n sendos autos dictados el 10 de julio de 2008 y el 29 de enero de 2010, el juzgado autorizaba al abogado [...], al economista [...] y al auditor [...], en representación del administrador concursal acreedor Banesto, a percibir en concepto de retribución provisional por el desarrollo de la fase común la suma total de 2.109.486 euros, permitiendo el cobro del 50 por ciento con cargo a la masa activa. Los administradores, sin embargo, percibieron 4.487.874 euros" (véase http://www.realestatepress.es/MostrarNoticia.asp?M=0&Id=17269). Aparentemente, pese a conocer los hechos con anterioridad, la jueza habría decidido esperar hasta la conclusión de la fase común para el cese de los administradores concursales, al entender que este es el momento en que se genera un menor perjuicio para la tramitación concursal. En caso de ser así, la situación pone de manifiesto algunos problemas preocupantes.

En primer lugar, y quizá con una entidad menor (pero gran trascendencia práctica), llama la atención la lentitud del Registro Público de Resoluciones Concursales (https://www.publicidadconcursal.es/), en el que hoy (10 días después de dictarse la resolución, según información en prensa), los administradores concursales siguen constando como nombrados y con cargo en vigor, y en el que no es posible acceder a una copia del auto por el que se les cesa. Teniendo en cuenta la importancia dada por la reciente reforma concursal a la publicidad a través de este registro, su ineficaz funcionamiento debe preocuparnos.

En segundo lugar, y como cuestión de fondo, quizá sea necesaria una revisión de la normativa concursal para imponer, en casos como este (si es que los hechos descritos por la prensa económica se confirman), un deber expreso de cese incondicional y traslado inmediato de diligencias a la fiscalía para la correspondiente investigación cuando el juez de lo mercantil aprecie la existencia de suficientes indicios de comisión de posibles delitos de insolvencia punible (art 259 CP) o, cuanto menos, de apropiación indebida (art 252 CP). Esta situación parece exceder con mucho el régimen de nombramiento y cese de administradores concursales previsto actualmente en la LC y los jueces de lo mercantil parecen contar con una discrecionalidad excesiva para determinar el momento en que la posible comisión de delitos requiere la separación de los administradores concursales y, sobre todo, la promoción de actuaciones penales.

Por último, y aunque suponga (re)abrir un melón cuidadosamente esquivado por la reforma concursal, el sistema de retribución de administradores concursales merece una revisión en profundidad porque parece claro que genera claros incentivos perversos y que es susceptible de abuso. En este mismo sentido, parece necesaria una aplicación dura y efectiva de la normativa penal y disciplinaria frente a aquellos administradores concursales que persigan remuneraciones excesivas y, en definitiva, una mayor racionalidad y control en el sistema de retribución de estos profesionales--en el que la supresión del criterio del volumen de la masa pasiva para la determinación de la cuantía del arancel de los administradores concursales es una necesidad más que urgente.

Competencia y auditoría, o el mito de la competencia natural en mercados altamente regulados

Acabo de leer la columna de opinión de Julio Pascual sobre competencia en el mercado de la auditoría (disponible en Expansión.com: http://tinyurl.com/c9ftah4) y me ha sorprendido el punto de vista del análisis (que no comparto, al menos en su detalle). De una parte, porque el argumento relativo a la existencia de segmentos de mercado claramente diferenciados en el sector de la auditoría (por un lado, grandes sociedades y, por otro, el resto) no es tan automático como se presenta (grandes auditoras para grandes sociedades, pequeñas para PYMES) ni parece fácil pensar que pueda determinar la existencia de mercados distintos--único caso en que la separación del análisis de competencia que propone estaría justificado. Por mucho que la competencia entre grandes y pequeñas firmas auditoras sea asimétrica, no cabe mucha duda de que no se trata de dos ámbitos estancos, ni en la oferta, ni en la demanda. De otra parte, porque se presenta la propuesta de regulación que está barajando la Comisión Europea de que las sociedades cuenten con una doble auditoría externa como una propuesta de que las grandes auditoras formen equipo con las pequeñas para la auditoría de una misma sociedad (cotizada o no), cuando las líneas de la propuesta van más bien en el sentido de exigir una doble auditoría externa independiente entre sí, en la que una firma auditora supervise o verifique lo hecho por la otra.

En todo caso, la cuestión de la competencia en el mercado de la auditoría está atrayendo cada vez mayor atención--como muestra el pronunciamiento reciente del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011, en el asunto C-119/09 Société fiduciaire nationale d’expertise comptable, en el que el TJUE fue claro (pero poco preciso) en determinar que "el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe totalmente a los miembros de una profesión regulada, como la de auditor de cuentas, efectuar actos de captación directa de clientes".

Parece por tanto, que cabe esperar nuevos desarrollos en materia de regulación de la competencia en el sector de la auditoría. En ese caso, convendrá recordar que se trata de una profesión altamente regulada, en la que los conflictos de interés y la independencia del auditor necesitan un control y unas sanciones efectivas por el manifiesto interés público en juego. También hay que tener en cuenta que la normativa fundamental en este ámbito ha sido objeto de una profunda y reciente reforma que aún no ha permitido una plena adaptación del sector, y que los cambios normativos constantes no son buenos (menos aún, cuando unos contradicen a los anteriores y no dejamos de ir adelante y hacia atrás, en un entorno de ensayo / error cuestionable). Por ello, debemos huir de análisis apresurados y, sobre todo, no perder la perspectiva de que se trata de un sector sensible y con un importante peso regulatorio.

Responsabilidad penal y disolución societaria: su efectividad depende de una reforma legal inacabada

El próximo mes se cumplirá un año desde la entrada en vigor de la modificación del Código Penal por la que se rige la responsabilidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010, de 22 de junio)--que introdujo, entre otras novedades, un catálogo de penas específicas para las personas jurídicas declaradas penalmente responsables por la comisión de delitos por sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho, o por personas (no necesariamente empleados) sometidas a su supervisión (art 31bis LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal); así como un catálogo específico de circunstancias atenuantes entre las que destaca el establecimiento de "medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica" (que ha dado un gran impulso al diseño e implantación de programas de corporate defense, ampliando el ámbito de los planes de cumplimiento normativo o compliance).

De manera destacada, y como pena más grave para las personas jurídicas declaradas responsables penalmente (aunque, de forma criticable, el art 33.7 CP no establece una prelación entre las distintas penas que contempla), se prevé la posibilidad de que el juez penal decrete la disolución de la persona jurídica. En tal caso, según el propio CP, "[l]a disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita".


En su literalidad, el art 33.7 CP resulta contrario a la normativa societaria vigente, puesto que conforme al régimen general establecido para las sociedades de capital (y, en general, para las sociedades mercantiles), la pérdida definitiva de la personalidad jurídica no resulta de la disolución societaria, sino de la extinción de la sociedad por cancelación de sus asientos registrales tras la debida inscripción de la escritura de extinción en el Registro Mercantil (arts 395 a 397 LSC y 247.4 RRM).

De manera más preocupante que la anterior (grave) imprecisión técnica, el art 33.7 CP no establece la necesaria coordinación entre la normativa penal y la societaria al no determinar el modo en que deba procederse a la liquidación de la sociedad disuelta a resultas de su responsabilidad penal. Por tanto, una aplicación literal (y un tanto forzada) del art 33.7 CP podría resultar en la extinción sin liquidación de sociedades declaradas penalmente responsables--con los correspondientes problemas de asignación de sus activos y satisfacción de sus pasivos, que pueden ser especialmente relevantes en casos en que exista responsabilidad civil derivada del delito (afectando, así las garantías de las víctimas) y/o en que el patrimonio societario sea insuficiente para atender a sus deudas y, por tanto, hubiera correspondido la declaración en concurso de acreedores de la sociedad penalmente responsable y aparentemente ya extinta por mandato del juez penal (ex arts 31bis y 33.7 CP).

En vista de la imprecisión técnica del art 33.7 CP y para evitar situaciones contrarias al ánimo tuitivo/protector de derechos de terceros del propio CP y de las normas relativa a la disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles; parece claro que hay que entender que la normativa penal se remite (implícitamente) a la legislación mercantil para la regulación de la liquidación y extinción de las sociedades disueltas por ser consideradas penalmente responsables. En definitiva, parece que hay que interpretar el art 33.7.b) CP en el sentido de que viene a establecer una causa más de disolución de pleno derecho, que debe sumarse y recibir tratamiento homogéneo con las previstas en el artículo 360 LSC y en la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En consecuencia, una vez firme la condena penal, será necesario acudir a la normativa societaria y, en su caso, al juez de lo mercantil del domicilio de la sociedad, para hacer efectiva la condena.

En este sentido, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, de 1 de junio de 2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010 (disponible en http://tinyurl.com/5uss88k) parece asumir sin mayores dificultades la necesidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad disuelta en vía penal y tiene en consideración que: "[l]as legislaciones civil, mercantil y societaria prevén los trámites para hacer efectiva la liquidación de las diferentes formas societarias, aun cuando para que el Juez penal pueda recurrir a dichos procedimientos en trámite de ejecutar la pena de disolución, sería precisa una habilitación legal que concrete los exactos términos de dicha remisión normativa" (pág. 65). Así, la Fiscalía General del Estado apunta la necesidad de una reforma legal para garantizar la coordinación entre el juez penal y el juez de lo mercantil o, en su defecto, para otorgar competencias al juez penal para la aplicación de la normativa mercantil en fase de ejecución de penas (que, sin embargo, parece una solución menos adecuada y que desperdiciaría la mayor especialización y conocimiento del juez de lo mercantil en estas materias).

La necesidad de dicha reforma no puede subestimarse. Pese a que los procesos penales que pueden conllevar una condena firme a la disolución societaria suelen durar años y, por tanto, hay margen para promover esta reforma--por las importantes repercusiones que puede tener (por ejemplo, en delitos bursátiles o contra el mercado y los consumidores), conviene darle prioridad en una modificación futura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (desafortunadamente truncada por la disolución anticipada de las Cortes) o, en su defecto, de la LSC.