De nuevo: la teoría de la doble barrera, principio de non bis in idem y el formalismo del TJUE

En su Sentencia de 14 de febrero de 2012 en el asunto C-17/10 Toshiba Corporation c. Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, el Tribunal de Justicia (en conformación de Gran Sala) se ha enfrentado de nuevo a una cuestión relativa a la compatibilidad de las sanciones por vulneración de la normativa de competencia impuestas por la Comisión Europea y por las autoridades nacionales de competencia.

En el caso, Toshiba había recurrido una sanción de la autoridad checa de la competencia en un caso de cártel (adoptada por los mismos hechos ya sancionados por la Comisión Europea, pero en relación con el periodo temporal previo al acceso de la República Checa a la UE) sobre la base de la prohibición de bis in idem implícita en el reparto de competencias establecido por el Reglamento 1/2003.

Pese a que el caso trata, fundamentalmente, de un problema de derecho transitorio que el TJUE resuelve conforme a criterios generales de Derecho comunitario a los que no cabe hacer reproches--aunque la versión completa de la sentencia no está disponible y, por tanto, habrá que leerla con detalle cuando se publique (nota de prensa del Tribunal de Justicia disponible  en http://tinyurl.com/7dhks52); en mi opinión, el caso también plantea alguna cuestión relevante desde la perspectiva de la racionalización de la arquitectura institucional para la aplicación del Derecho de la competencia en la UE y, cómo no, en torno a la necesaria abolición de una vez por todas de la teoría de la doble barrera y sus implicaciones.

Aparentemente, el TJUE sigue un razonamiento económico que parece orientado a evitar una doble sanción económica sobre la base de una concepción del principio de non bis in idem material (o funcional). Es llamativo que el análisis de compatibilidad de las sanciones se base en la no inclusión del mercado checo en el cómputo de la sanción impuesta por la Comisión en la primera resolución sancionadora. Según la nota de prensa oficial,

"el Tribunal de Justicia señala que la Comisión sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel dentro del Espacio Económico Europeo, al referirse de forma expresa a los antiguos Estados miembros de la Unión y a los Estados Partes en el Acuerdo EEE. La Decisión de la Comisión, por lo tanto, no sanciona los posibles efectos contrarios a la competencia producidos por la actuación de dicho cártel en el territorio de la República checa en el período anterior a su adhesión. Esta constatación, por lo demás, queda confirmada por el hecho de que la Comisión, en su Decisión, no tuvo en cuenta a los Estados que ingresaron en la Unión el 1 de mayo de 2004 para calcular el importe de las multas.

Dado que la autoridad checa de competencia sancionó únicamente las consecuencias de la actuación del cártel que se verificaron en territorio checo antes del 1 de mayo de 2004, y que tales consecuencias no se tomaron en consideración por parte de la Comisión en el momento de imponer las multas, el Tribunal declara que, no habiendo acumulación de sanciones, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem" (énfasis en el original).

Pese a que, formalmente, no pueda criticarse el razonamiento del Tribunal de Justicia; sí cabe analizar críticamente la solución dada desde un punto de vista práctico y para evitar situaciones de exceso de celo en la aplicación de las normas de competencia (que es claramente indeseable por el incentivo al fraude, entre otras cuestiones, como pusieron claramente de manifiesto, entre otros Bierschbach and Stein,"Overenforcement" Georgetown Law Journal, Vol. 93, No. 6, 2005; http://ssrn.com/abstract=742067).

En el fondo, el análisis del Tribunal sigue la senda de la teoría de la doble barrera y considera que, al limitar la cuantía de la multa a los efectos en el EEES antes del acceso de la República Checa (y otros Estados Miembros), no se plantea un problema de bis in idem (formal). Sin embargo, teniendo en cuenta la poca relevancia del mercado checo por comparación al mercado del EEES (alrededor del 2%), la inclusión de los efectos de un cártel en esa economía para el cálculo de la sanción difícilmente podrá generar una desviación significativa (o mínimamente apreciable) de la sanción impuesta por la Comisión Europea.

De hecho, con las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del Reglamento 1/2003 en la mano, y teniendo en cuenta que en su apartado 13 indican que para fijar "el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo ("EEE"). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, "el valor de las ventas")", lo más razonable es pensar que el efecto de la inclusión o no de las ventas en la República Checa prácticamente no hará variar la cuantía aproximada que sirve de importe base de la multa. Por tanto, no parece caber mucha duda de que sí se produce una vulneración (material) del principio de non bis in idem.

En resumen, conviene que empecemos a pensar seriamente en la necesidad de olvidarnos de teorías y metodologías obsoletas basadas en una compartimentación económica (transfronteriza) que el mercado interior ha erosionado muy significativamente (si es que no la ha eliminado por completo, especialmente entre los países integrados en la zona Euro). De lo contrario, parece claro que la UE no será el escenario adecuado para la inversión económica de empresas extranjeras y, en tal caso, difícilmente podremos alcanzar los objetivos de la agenda de crecimiento 2020 (o cualesquiera otros).