Las tasas judiciales como límite a la efectividad del Derecho UE: Una razón (más) para su supresión

El debate en torno a la imposición de nuevas tasas judiciales parece estar perdiendo algo de fuerza, pese a las recientes decisiones del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales catalanas y la decisión de la Audiencia Nacional de no suspender su efectividad. 

Dada la desproporcionada limitación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de nuestra Constitución, creo que este importante asunto merece mucha más atención.

Para contribuir a (re)avivar el debate, creo que hay que añadir la perspectiva del Derecho comunitario, que da argumentos adicionales para la supresión de las tasas, al menos allí donde limitan la efectividad de la normativa de la UE y, en especial, en cuanto limita los derechos de los ciudadanos comunitarios, cuya última base es el artículo 20 TFUE. Habida cuenta de que estamos celebrando el 50º Aniversario de la Sentencia Van Gend en Loos, que dio inicio a la importante doctrina de la supremacía y efecto directo del Derecho de la UE, creo que estos argumentos deben tenerse en especial consideración.

Pongamos un ejemplo concreto. Creo que es ilustrativo el caso de las indemnizaciones por retrasos y cancelaciones de vuelos conforme al Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Conforme al Reglamento 261/2004, los pasajeros que sufran retrasos significativos o cancelaciones tienen derecho a reclamar una compensación de entre 250 y 600 Euros por trayecto (art 7 Rgto 261/2004). 

Hay que tener en cuenta que el TJUE ha interpretado de manera claramente expansiva el ámbito de protección de los pasajeros afectados por cancelaciones y retrasos (basta ver la muy reciente STJUE de 31 de enero de 2013 contra Ryanair en el caso del cierre del espacio aéreo de gran parte de la UE en 2010 por la actividad del volcán islandés Eyjafjallajökull), de modo que el grado de protección de los ciudadanos comunitarios que utilizan el transporte aéreo (o de extranjeros que viajan por la UE) sea suficiente y efectivo.

Sin embargo, esta importante normativa y jurisprudencia comunitaria pueden quedar sin efecto para los ciudadanos españoles o para quienes opten por reclamar en España frente a aerolíneas españolas por la necesidad de pagar tasas judiciales para ejercitar su reclamación. Y esto no será infrecuente en el futuro inmediato, por ejemplo, debido a la inminente huelga de los trabajadores de Iberia de estos meses de febrero y marzo--que seguramente generarán numerosas situaciones de retraso o cancelación de vuelos.

Efectivamente, en España, una vez agotada la vía amistosa de reclamación directa frente a la aerolínea, que tiende claramente a negar la responsabilidad de compensar (al menos en mi experiencia personal), sólo queda la posibilidad de interponer una demanda de proceso verbal para tratar de obtener la compensación por parte de la aerolínea. Y resulta que, para la interposición de una reclamación de 250 Euros, la tasa aplicable es de 150 Euros (es decir, del 60% del valor de la reclamación, o un poco menos si la autoliquidación se presenta electrónicamente). Para el caso de la mayor reclamación, de 600 Euros, la tasa aplicable es de 180 Euros (el 30% del valor de la reclamación). La barrera al acceso a una tutela judicial efectiva no podría ser más palmario.

No deberá sorprender a nadie que, a salvo de casos excepcionales en que se acumulen reclamaciones de mucho mayor cantidad o se ejerciten acciones colectivas (con todas las dificultades que acarrean), lo racional para los viajeros que hayan sufrido retrasos o cancelaciones es olvidarse de la reclamación y simplemente elegir otra aerolínea en el futuro. La restricción a la efectividad del Derecho comunitario en la materia no podría ser, tampoco, más clara.

En definitiva, creo que este ejemplo (que puede multiplicarse casi hasta el infinito en relación con todas las normas de tutela de consumidores y usuarios, entre otras) debería bastar para entender que no sólo hay argumentos muy contundentes de Derecho constitucional interno, sino también de Derecho comunitario, para la supresión de las tasas judiciales (o, cuanto menos, para una revisión en profundidad que garantice que no generan un efecto disuasorio para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos).

La morosidad de las administraciones: (todavía) un incumplimiento generalizado y permanente del Derecho UE

Acabo de leer la última actualización de cifras relativas a los plazos de pago (mejor, de mora) de las administraciones públicas--y, cómo no, en el escenario actual las cifras de retraso siguen siendo demoledoras (véase un interesante comentario en el editorial de Expansión de hoy: http://tinyurl.com/77fcn4k). Se trata de una situación muy preocupante que, además de generar (o, al menos, agravar) una manifiesta tendencia a la destrucción de nuestro tejido empresarial (especialmente, de PYME proveedoras del sector público y, especialmente, en el ámbito sanitario y educativo), puede encarecer significativamente los aprovisionamientos y acabar de secar las arcas públicas con importantes sanciones por infracción del Derecho comunitario.

En primer lugar, debe preocupar a los gestores públicos por el encarecimiento de los aprovisionamientos derivados de los excesivos plazos de pago. De acuerdo con la normativa comunitaria y la legislación española que la traspone (Ley 3/2004, reformada por Ley 15/2010), el plazo máximo de pago de las administraciones públicas en 2011 debería haber sido de 50 días. En cambio, se ha acumulado un retraso medio de casi 100 días sobre el plazo legal (el tiempo medio de pago ha sido de 147 días), que debería conllevar un incremento de aproximadamente un 2.5% de las cuantías pagadas con retraso (dado que el tipo de interés anual de demora ha sido del 8% para el primer semestre de 2011 y del 8.25% en el segundo)--más la posible reclamación de los gastos de cobro en que incurran los reclamantes. De por sí, este incremento del coste de los aprovisionamientos públicos debe preocupar, especialmente en un escenario de contracción drástica del gasto público y en que se están tomando medidas bastante extremas para contener (o hacer frente) a desviaciones de gasto de una magnitud similar. Adicionalmente, los mayores pagos por los consumos pasados redundarán, necesariamente, en una reducción de consumos actuales y futuros, estrechando aún más el corsé que limita la prestación de servicios públicos (acelarando necesariamente la adopción de medidas no necesariamente buscadas como, por ejemplo, el copago sanitario).

En segundo lugar, como ya advertíamos aquí hace unos meses, el incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de plazos de pago en operaciones entre empresas y poderes públicos [en concreto, el art 4 de la Directiva 2011/7/UE] supone un claro caso de incumplimiento generalizado y (ya) permanente del derecho comunitario. En vista de lo generalizados que están los incumplimientos (que, como poco, deben considerarse un mal endémico) y de la importancia que le está dando la Comisión Europea a la lucha contra la morosidad como medida para la mejora de la liquidez de las empresas y de reactivación del crédito en la economía real, no sería extraño que se abriera pronto un procedimiento de incumplimiento contra España, que podría resultar en la imposición de una importante sanción económica al Estado (frente a la que de poco valdría la previsión de la DA 1ª de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible sobre "Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario", incluida para trasladar la carga financiera de los incumplimientos a las distintas administraciones públicas incumplidoras que, en todo caso, no gozan de liquidez y ya están afectadas por muy sustanciales recortes presupuestarios).

Por último, y sin querer ser agoreros (pero sí realistas), hay que tener en cuenta que el plazo máximo de pago ha pasado de 50 a 40 días para el año 2012 y deberá ajustarse al objetivo comunitario de 30 días en 2013--en cuyo caso, el mantenimiento del mismo plazo de pago de en torno a 150 días (o su ampliación por efecto de los planes de austeridad ya anunciados) agravaría el encarecimiento del coste implícito de los aprovisionamientos públicos (en más del 3%) y generaría una mayor presión (o riesgo) para la apertura de un procedimiento de infracción. Por tanto, la perspectiva no es en absoluto positiva y es necesario que se adopten medidas urgentes y eficaces ("extraordinarias y no previstas", no, en este caso) para absorber el volumen de retrasos en los pagos de las administraciones públicas cuanto antes, dado que descansa sobre un coste legal superior al 8% anual y crea un riesgo de imposición de sanciones que lo puede disparar por encima de un impacto financiero total superior al 10% del volumen de la contratación pública (que, según las últimas estimaciones, ha rondado el 15% del PIB español en 2011). Es decir que, por sí misma, la morosidad de las administraciones públicas puede llegar a suponer un sobrecoste en torno al 1,5% del PIB y, por tanto, puede neutralizar completamente los efectos del incremento en la presión fiscal y otras medidas anunciadas por el Gobierno tras el último Consejo de Ministros

En definitiva, si no queremos que los esfuerzos contra la crisis sean como los de Sísifo, ni entrar en una espiral de recortes que conllevan contracción económica y un deterioro de los servicios públicos que, a su vez, resultan en nuevos recortes y nuevas reducciones de las prestaciones a los ciudadanos (que ven como sus impuestos se evaporan en costes financieros directos e indirectos de anteriores excesos de gasto )... más vale que resolvamos de una vez por todas el problema en los plazos de pago de nuestras administraciones públicas.